martes, 18 de junio de 2024

Elecciones municipales siglo XVI (Hasta 1542)

 



La elección de los alcaldes y oficiales del concejo en Villafáfila desde al menos el siglo XIV, en tempos del maestre don Lorenzo Suárez, se hacían anualmente y en su forma y procedimiento  se regían por las Leyes Capitulares de la Orden de Santiago  formuladas a lo largo del siglo XV durante el maestrazgo del infante don Enrique, y refrendadas por los Reyes Católicos, concretamente  las leyes 16 y la 17, que figuraban en  un libro de pergamino que se hallaba en el arca del concejo de Villafáfila en 1542 titulado: “Libro de las hordenanças capitulares de la horden de Santiago” y que transcribo a continuación:

 


                                                  diez e seis”

                          “Lei cómo e en qué manera se an de helegir los alcaldes hordinarios

                                                   e otros ofiçiales de conçejo”

 

Yten, así en villas e lugares de nuestra horden son acaesçidos roydos, debates e contiendas por las eleçiones de los alcaldes, dibidiéndose los pueblos en partes, e cada una parte quieren poner sus alcaldes e ofiçiales: los unos en favor que tienen, los otros con favor de parientes, de guisa que es nuestro deserviçio e daño de los nuestros pueblos. E porque abemos yntençión de rremediar los tales hechos e dar horden cómo sean atajados, estatuymos e hordenamos que, de aquy adelante, los alcaldes hordinarios con los rregidores e ofiçiales e otros quatro o çinco honbres que ellos hagan llamar, que les entendieren que derechamente acatarán serviçio de Dios e nuestro e provecho e bien de la villa; e los dichos ofiçiales con los tales honbres, no thenyendo los unos más poder que los otros, ny otros que los otros, escojan honbres e señalen para alcaldes e ofiçiales los que meresçieren e conbenyeren en buena concordia sin afeçion e bandería, a lo menos para la alcaldía tres honbres buenos, e para otro ofiçio dos honbres buenos, e entre aquellos hechen suertes; e a los que binyeren las suertes e fueren alcaldes, que dende en çinco años no thornen a entrar en las suertes. E por esta guysa elexidos syn discordia, preséntenlos al pueblo uniberso e allí hagan la solenydad del juramento que de derecho deben.

E mandamos que, si los dichos alcaldes, rregidores, ofiçiales e honbres buenos por ellos llamados discordaren e discreparen, nonbrando diversos alcaldes unos a unos y otros a otros, e no binyeren concordes en los elexir e sortear, que por pena de discordia, que los así nonbrados e señalados en discordia no ayan los ofiçios para que fueron nonbrados por ese año, e que los dichos alcaldes e rregidores e ofiçiales e los otros honbres buenos que con ellos acaesçieren, que por ese dicho año ayan perdido el derecho e voz de elegir; e que donde tal discordia acaesçiera, mandamos que en público e comund conçejo sean juramentados dos hombres buenos que no sean de los alcaldes e rregidores ny de los otros que con ellos se acaesçieren a la discordia, e aquellos juramentados escojan alcaldes e ofiçiales los que entiendan que lo merecen, y que no sea alguno de los primero nonbrados en discordia. E si los dichos honbres buenos juramentados no se acordasen en elegir, que dende en adelante rrequieran al nuestro alcalde mayor de la probinçia si lo obiere, el qual escoja e ponga en ese año a quyen él mandare o entendiere que cunple a nuestro serviçio.

 


              “Aprueba e manda guardar la ley de arriba”

Por la mayor parte todos lo rroydos e escandalos e banderías que nasçen en la villas e lugares de nuestra horden son a cabsa de los ofiçios dellas, queriendo por afiçiones e parentelas unos que los tengan algunos de sus debdos e amygos e afiçionados e otros queriéndolos para en sus parentelas e parientes, e como quyer que el señor infante don Enrrique, maestre que fue de la dicha nuestra horden, nuestro predeçesor, que santa gloria aya, dio en ello çierta forma cómo se debían hazer de cada año los dichos ofiçiales, todavía en el hechar de las suertes e pilorios dellos se hazen muchos engaños, de que rredundan las questiones e cosas susodichas en deserviçio de Dios e nuestro, por ende, por aquello apartar e en rremedio e atajo a las maliçias de los honbres, hordenamos e mandamos que de aquy adelante se use e guarde en la eleçión de los ofiçios la dicha ley que hizo el dicho señor ynfante don Enrique en todo y por todo como en ella se contiene.

 

//Declara que los electores fagan juramento de elegir las personas mas abiles del pueblo//

Porque en la eleçión de los alcaldes e rregidores e otros ofiçiales de conçejo se haga mas justamente segund forma del estableçimiento arriba escripto, estableçemos e mandamos que al tienpo que los alcaldes hordinarios e rregidores e ofiçiales e los otros quatro o çinco honbres buenos obieren de nonbrar y elegir e señalar personas para oficiales, antes que hagan la dicha eleçión, seyendo llamado a conçejo, hagan todos juntamente por presençia del escribano del conçejo o escribano público de la çibdad, villa o lugar en que se haga la eleçion, juramento en forma de derecho públicamente en la casa de cabildo o en la abdiençia pública de la tal çibdad, villa o lugar, en presençia de  las personas que ende se hallaren, para que fielmente, pospuesto todo amor, afeçion, debdo, amystad, e ynterese, e odio, e malquerençias, elegirán e nonbrarán las personas mas ábiles, ydonyas e pertemeçientes que obiere en la tal çibdad, villa o lugar, e que tengan mas sufiçiençia para ejerçer e usar los dichos ofiçios, segund conbiene al serviçio de Dios e nuestro, e al bien de nuestra justicia, e al pro e buen regimyento del pueblo, de todos los estados que obiere de personas en la tal çibdad, villa o lugar, syn aver apartamyento de unos a otros en la tal eleçión, salbo que sean elegidos e nonbrados,  los que fueren mas ábiles e sufiçientes para los dichos ofiçios, no seyendo de las personas que prohíbe e defiende el estableçimyento que de yuso se contiene, o de aquellos que an seydo ofiçiales y están en el tienpo que no se deben elegir, según dispusiçión del dicho estableçimyento, con tanto que no elijan juntamente padre e hijo o dos hermanos para un ofiçio, e que el dicho juramento hagan los dos honbres buenos que obieren de elegir abiendo discordia en los dichos alcaldes e rregidores e ofiçiales e quatro o çinco honbres buenos, que primeramente fueron nonbrados para hazer la dicha eleçión, e que con esta declaraçión sea guardado el dicho estableçimyento, e rrebocamos qualquyer carta o probisión que ayamos mandado dar sobre la forma de la dicha eleçión de los dichos ofiçiales que sea contra estos estableçimyentos.

 

En resumen, debido a los conflictos que provocaban las elecciones en las villas de la Orden, dividiéndose en bandos los vecinos, se quiere unificar la forma de realizarlas. Para ello se juntarán los alcaldes y regidores salientes junto con cuatro o cinco vecinos a los que se les suponga rectitud de conciencia, y procederán a elegir a tres hombres buenos para el cargo de alcalde y dos para los otros cargos, y se echará a suertes para ver quien desempeña los oficios durante un año, y los elegidos sin discordia jurarán sus cargos ante todo el pueblo, y no podrán volver a ser elegidos en un plazo de 5 años.

En caso de haber discordias entre los electores y no haber acuerdo en el nombramiento, perderán el derecho a elegir. En esos casos en concejo público se juramentará a dos hombres buenos, excluidos los anteriores, para que hagan la elección. En caso de discrepancia entre ellos dos, se recurrirá al alcalde mayor de la provincia correspondiente de la Orden para que haga la elección por ese año.

No obstante, seguían produciéndose conflictos en los pueblos con motivo de los engaños que se hacían en los sorteos de las elecciones, por lo que los Reyes Católicos reiteran el cumplimiento de la Ley redactada por el infante don Enrique de Aragón, y mandan que antes de proceder a la elección, que los electores hagan juramento de elegir a las personas más idóneas para los cargos, ante un escribano y las personas que se hallen presentes

 


                          Ley diez e siete:  quién e qué personas an de ser ofiçiales

                                      en los pueblos e qué hazienda han de thener

 

  Porque de suso se contiene una ley cómo y so qué forma se an de elegir los ofiçiales en cada un año en la billas e lugares de la dicha nuestra horden, lo qual mandamos que esté en su bigor e fuerça, pero nuestra merçed es que aquellos que obieren de ser eletos a los dichos ofiçios, que sean personas ábiles e perteneçientes, que tengan vienes rrayzes, en contía de çien florines de oro de justo peso del cuño de Aragón, en la villa o lugar donde obieren de aver los dichos ofiçios, e que no sean arrendadores de alcabalas, ny de monedas, ny de escribanyas públicas, en oculto ny público, ny clérigo de corona si la truxere abierta el año antes de la eleçión, o en áquel en que fuere eleto, ny aquel que la rreasumiere por alguna cabsa o delito, ny aquellos que son mesoneros, ny texedores, ny carpinteros, ny buhoneros, ny carnyçeros, ny çapateros, ny albañiles, ny tundidores, ny barberos, ny alfayates, ny rrecueros, ny honbre que ande a jornal, ny de los que ganan jornal a cabar, ny aquellos que usan de otros semejantes o baxos ofiçios el año de antes, ny áquel en que fuere eleto, ny en el siguyente; e si alguno luego en el siguyente año usare de alguno de los dichos ofiçios por nos aquy defendidos, que dende en diez años no pueda ser eleto ny nonbrado a alguno de los dichos ofiçios, e que esto se haga e cunpla en los ofiçios de alcaldías e regimientos, pero que en los mayordomazgos e alguazilazgos que aunque usen de alguno de los dichos ofiçios que puedan ser elegidos, tanto que no sean arrendadores de alcabalas, ny de monedas, ny de escribanias públicas, ny clérigos de corona que la ayan traydo e trayan abierta por la forma susodicha, pero que tengan todavía los çient florines en vienes rayzes que an de thener otros ofiçiales; e esto que se haga e use así en las villas e lugares de dozientos veçinos arriba e los que no fueren de tantos que se haga lo mejor que pudieren, todavía hechando las dichas suertes. E rrebocamos e anulamos qualesquyer hordenanças que por aquéllos que se dixeron reformadores ayan seydo hechas de su propio motuo o a ynstançia de alguna parte o partes, conçejo o conçejos de las nuestras villas o lugares o qualesquyer dellos.

 

              // Declara que personas no deben ser elegidos

  de mas de los que se contienen en el estableçimiento de arriba //

 

Ansy mismo mandamos que no puedan ser elegidos por ofiçiales de conçejo las personas que debieren debdas al conçejo, o a las yglesias, o hermitas, o hospitales, fasta tanto que enteramente ayan pagado rrealmente e con hefeto las tales debdas, con tanto que la debda sea líquida e de treçientos mrs arriba, e que no se puedan escusar diziendo que el conçejo es obligado a la tal debda o que si alguna cosa thomaron de los bienes de las yglesias o hospitales que fue para neçesidades de conçejo o por su mandado”.

 

Por esta ley capitular se excluía de la elección para ser alcaldes o regidores a quien no tuviera bienes raíces por un valor determinado, y a los clérigos, a los arrendadores de impuestos y a una serie de oficios que entonces se consideraban “viles”: mesoneros, tejedores, carpinteros, buhoneros, carniceros, zapateros, albañiles, tundidores, barberos, alfayates, recueros, o jornaleros. Si podían ser elegidos para procuradores del concejo o mayordomo de los propios de la villa.

Lo Reyes Católicos la confirman y añaden entre las exclusiones a los deudores al concejo, iglesias u hospitales.

 


A pesar de lo establecido en estas leyes, las elecciones municipales seguían provocando discordias entre los vecinos de Villafáfila y no se cumplían en su literalidad, lo que daba lugar a pleitos y peticiones ante el maestre o los capítulos de la orden.

En el capítulo general celebrado en Valladolid en 1523, acabada la guerra de las Comunidades, se volvió a regular la forma de realizar las elecciones en los pueblos de la Orden. En Villafáfila volvieron a surgir las discordias en la elección, por lo que se recurrió a la corte y en 6 de julio de 1527 se promulga una Provisión Real de Carlos I sobre las elecciones de cargos del regimiento en Villafáfila.

// Don Carlos, por la graçia de Dios, Rey de rromanos e enperador senper augusto, rey de Castilla, de León etc., a vos, my alcalde mayor que es o fuere de las villas y lugares que la Orden de Santiago tiene en Castilla la Vieja e Reynos de León e Galiçia, aquende los puertos, e al conçejo ofiçiales e omes buenos que son o fueren de la villa de Villafáfila, e a los heletores que fueren de aquy delante de los dichos ofiçios del dicho conçejo salud e graçia:

Sepades que en el capítulo general de la dicha horden que se celebró en la villa de Valladolid en el año pasado de quynientos e veynte e tres años, fue fecha una declaraçión e abto capitular sobre las heleçiones de los dichos ofiçios, el thenor de la qual es este que se sigue:

 Yten, por quanto por espirençias se an visto y de cada día se veen muchos pleitos y quystiones e debates sobre las heleçiones de los ofiçios de alcalde e rregidores e alguaziles e mayordomos e otros ofiçios de los conçejos de las villas e lugares de la horden, con la cibdad de Mérida e villa de Xerez, çerca Badajoz, e que las dichas heleçiones no se hazen segund e como conbiene a la buena gobernaçión e rregimiento de la cosa pública, e que sobre ello se hazen muchos sobornos e frabdes e cabtelas, e se cabsan muchos perjurios e se siguen otros ynconbenyentes, platicado sobre todo en el dicho capítulo, e vistos los pareçeres de los del consejo de la dicha horden, e de los que an seydo governadores e bisitadores y de otras personas de buen zelo y que tienen espirençia en estos negoçios, fue hordenado y acordado y asentado por su magestad e por todo el dicho capítulo general, que de aquy adelante qual quyer o quales quyer personas que procuraren por vía de soborno o en otra qualquyer manera de ser helexidos a los dichos ofiçios o a qualquyer dellos, direte o yndirete, que sean ynábiles perpetuamente para ser alcaldes ny rregidores ny thener otros ofiçios de conçejo y heletores dellos, e que en esta misma ayan e encurran los heletores e ofiçiales que hizieren las dichas heleçiones por sobornaçión o ruego o enduzymyento de caballeros o de los que quyeren ser ofiçiales o de otras quales quyer personas; e que qualquyer caballero o persona que procurare por vía de soborno o ynduzimyento de hazer ofiçial a otra persona alguna que yncurra en pena de destierro de un año de la villa o lugar donde acaesçiere, syno que hagan las dichas heleçiones bien e justa e derechamente de las personas que, segund Dios e sus conçiençias, les paresçiere que se deben helegir para la buena administraçión e gobernaçión e rregimiento de los pueblos, e que, demás de las dichas penas, sean en si nyngunas las heleçiones que fueren fechas contra el thenor y forma deste estableçimyento.

E, porque, segund el thenor e forma de su ley capitular, fecha por el ynfante don Enrique, maestre que fue de la dicha horden, que fablando la forma cómo se an de hazer las dichas eleçiones quando ay discordia entre los ofiçiales y heletores, an de ser juramentados dos buenas personas en público e comund conçejo, para que elijan alcaldes e rregidores e otros ofiçiales para el año siguyente, y muchas vezes, syendo conformes la mayor parte de los eletores e casi todos, dizen alguno dellos que no consienten en lo que los demás hazen, porque la heleçión benga a las dos dichas buenas personas, tenyendo confiança que harán lo que quysieren los que discrepan, e, por otros fines e rrespectos, fue declarado e acordado e asentado e mandado por su magestad e por todo el dicho capítulo general que, syendo conforme en el hazer de las dichas heleçiones la mayor parte de los ofiçiales y heletores que las acostunbran hazer, que no se pueda dezir haber discordia,  e que esto mismo sea en la heleçión de las dos buenas personas, las quales an de ser helegidas por los ofiçiales del año próximo pasado e por los eletores  por ellos nonbrados, e an de ser juramentados en público e comund conçejo, como lo dispone la ley capitular del dicho ynfante, e, que quando las dichas heleçiones, segund el thenor e forma de  de la dicha ley capitular e desta declaraçión, vinyeren a las dichas dos buenas personas, que nonbren, para cada ofiçio de los que hubieren de hazer, dos personas, e que entre aquellos hechen suertes, e que al que cupiese la suerte sea abido por elegido y no de otra manera; e si la heleçión vinyere al gobernador o al alcalde mayor segund el tenor de la dicha ley capitular, que el tal governador o alcalde mayor nonbre para los dichos ofiçios las personas que él biere que cunplen a serbiçio de su magestad e bien de los pueblos syn hechar suertes para ello, e que las heleçiones que de otra manera se hizieren sean en sí ningunas como dicho es, e guardando lo contenydo en esta declaraçión  e ley capitular que en todo lo demás quede en su fuerça e vigor las leyes capitulares de la dicha horden que sobrello disponen en quanto no son contrarias a esta .

E agora por parte de vos el dicho conçejo me fue suplicado e pedido por merçed, mandase guardar e conplir en esa dicha villa lo conthenydo en la dicha declaraçión e abto capitular, o como la mi merçed fuese,  e yo,  con acuerdo de los de mi consejo de la dicha horden,  tóbelo por bien, mandé dar sobre ello esta my carta por la qual vos mando que beades la dicha declaraçión e abto capitular que de suso va yncorporado, e lo guardedes e conprades y executedes e fagades guardar e conplir e executar en todo e por todo segund que en  él  se contiene, y contra el thenor e forma de lo en el conthenido no bayays, ny paseys, ny consintais, yr ny pasar agora ny en todo tiempo alguno ny por alguna manera, so las penas en el conthenydas, las quales mando a vos las dichas justiçias e a cada uno de vos que executéis en los que en ellas yncurreieren, e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera, so pena de la my mçd e de diez myll mrs. para la my cámara  cada uno que lo contrario hiziere .

El conde don Garçia Manrrique . Licençiado Luxán. Dr Flórez .

Yo Fco Guerrero, escribano de cámara de su cesárea e cathólica magestad, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo de las hórdenes.

 

En las espaldas de la probisión están los abtos siguyentes:

En la villa de Villafáfila a seys días del mes de julio de myll e quynientos e veynte e siete años, paresçió ante los señores Alonso Tejado y Andrés Manso, alcaldes, e Françisco de Traslago e Pedro de Almança e Pedro de Muélledes e Gº Martínez, regidores, Pero Martínez, procurador desta villa, e presentó ante los dichos señores esta probisión desta otra parte conthenyda, e pidió la cunplan segund e de la manera que en ella se conthiene, e pidiólo por testimonio.

Testigos Alonso Fernández e Jerónimo Fernández e Pedro Carpintero vezinos desta villa. (A.R.Ch.V. Pérez Alonso 516 f).

Los testimonios sobre la dificultad de aplicación estricta de las leyes capitulares que tratan de las elecciones son uno de los asuntos principales en el pleito que trajo el concejo con don Bernardino Pimentel entre 1543 y 1551, después de ser enajenada la villa; y tanto los testigolo0s del marqués como los de la parte de Villafáfila se refieren a ello (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.515-1 y 516-1).

Según estos testigos propuestos por la parte del concejo, las leyes capitulares se adaptaban a los usos de la villa, eligiendo sólo a dos candidatos para cada puesto, y permitiendo que desempeñaran los cargos vecinos que ejercían oficios profesionales a los que le estaba vedado el acceso a esas funciones. Además, antes de los cinco años de latencia, las mismas personas podían volver a ser elegidos.

Así Andrés Manso, labrador de 65 años, que había desempeñado varios años cargos de justicia o regimiento recuerda que:

En la villa de Villafáfila, siendo de la horden de Santiago, ubo el libro de establecimyentos e hordenenças e leyes capitulares y la confirmaçión de las dichas leyes hechas por los señores Reyes cathólicos, de gloriosa memoria, don Fernando y doña Ysabel,....

 ...espeçialmente se guardaban e an guardado en la dicha villa e su tierra las leyes y estableçimientos que hablan de las penas e thérminos e pesos e medidas e otras cosas,...

...en todas las eleçiones que este testigo ha visto, se an nonbrado quatro personas para dos alcaldías de la dicha villa e manda la ley que se nonbren tres personas para cada alcaldía y se an nonbrado y helegido para la justiçia y regidores della personas contra la dicha ley diez e siete, que an seydo personas que an thenydo ofiçios de texedor e herrador e otros cortidores...

...e en el capítulo de la dicha ley en que manda que el que fuere alcalde no torne a ser helegido ny tener el ofiçio en çinco años, tampoco se a guardado la dicha ley, porque algunas personas a visto en la dicha villa ser alcaldes un año, e dende en tres años o quatro thornar otra vez a ser alcaldes a cabsa de no aver en la dicha villa personas áviles para el dicho ofiçio de  alcaldía hordinaria; ...

...e en los libros del conçejo se asientan las eleçiones de alcaldes e regidores e procurador e diezes



Otro testigo, Francisco Martínez de San Juan, de la misma edad y calidad que el anterior, y reitera:

se nonbraban para las alcaldías cuatro honbres buenos, y los que salían primero en las suertes quedaban por alcaldes hordinarios aquel año;... y que la ley diez y siete que habla en las personas que an de ser ofiçiales en los pueblos de la dicha horden de Santiago e qué hazienda an de thener, que tanpoco se a guardado en la dicha villa ... y an nonbrado y elegido a personas que an tenido ofiçios de los prohíbidos por la dicha ley y an usado sus ofiçios en el año en que fueron helexidos”,

y confirma que habían desempeñado los cargos personas artesanas, de las declaradas prohibidas en la leyes:

fueron alcaldes e regidores de la dicha villa de Villafáfila cortidores e perayles e texedores e procuradores e herradores e mesoneros e carnyçeros, ansy mesmo an seydo regidores...

Y que no se había respetado la cadencia de 5 años para volver a ser elegido:

Se a acostunbrado que los regidores que an regido e rigen esta villa un año que dende a dos años o tres años como acaesçía, an tornado otra bez a ser helegidos por el dicho conçejo e a rregir e gobernar la dicha villa.... e vyo ser alcaldes e regidores e procurador desta villa carnisçeros e çapateros e sastres e cortidores e aún herreros e herradores, e tanbién a visto ser perayles e texedores regidores e alcaldes,  y an sido y son honbres honrados e abonados e ábiles para los dichos ofiçios e los más vezinos de la dicha villa son pobres e trabajadores e de poco cabdal e no sabyan ny podían sufryr ny servir los dichos ofiçios; ...Juan de la Cámara, çapatero, Juan de Santa Cruz, cortidor, Alonso de Santa Cruz, cortidor, Obregón, herrador, Alonso de la Cámara, enperayle, Bernardino Sayago, texedor, han sido alcaldes e regidores”.

Otros testigos presentados por la parte del Marqués de Tábara como Juan García de Morales de 70 años, confirman lo manifestado por los testigos del concejo:

vio que la ley diez e seis no se guardaba ny guardó en todo, porque por la dicha ley pareçe que para cada alcaldía nonbrasen tres personas e este testigo ha visto e vio que no an nonbrado ny nonbran más de dos personas para cada alcaldía

 En el testimonio de Bartolomé Manso, vecino de Otero y natural de Villafáfila encontramos una justificación:

si se ubiese de hazer e usar en la dicha villa que los regidores que un año ubiesen sido regidores que no lo tornasen a ser dende en çinco años, que en la dicha villa no abría quyen la rigiese ny gobernase;

...vio ser alcaldes e rregidores e procuradores en la dicha villa carnyçeros e çapateros e sastres e cortidores e aún herreros e herradores, y tanvién ha visto ser parayles e texedores regidores e alcaldes, e usar los dihos ofiçios en ella libre e paçíficamente, ...porque los más de los vezinos de la dicha villa son pobres e trabajadores e de poco cabdal...

... que abía pocas personas en la dicha villa que pudiesen ser rregidores e procurador ny alcaldes en la dicha villa porque, aunque el pueblo de Villafáfila es grande e de mucha vezindad, ay en él muchos pobres e moços e otras personas de poca sustançia e abilidad para los dichos ofiçios

 Las diferencias que surgían entre los vecinos por no cumplir las dichas leyes capitulares cuando se procedía a las elecciones se sustanciaban recurriendo por los agraviados ante la Corte, concretamente ante el Consejo de Órdenes:

se acuerda que podía aver quatro años, poco más o menos tienpo, que, a cabsa de no aver personas ábiles e conforme a la ley capitular para los dichos ofiçios de alcaldes e regidores de la dicha villa, queryan corronper la dicha ley algunos vezinos de la dicha villa, e este testigo vio que algunos vezinos particulares de la dicha villa, espeçialmente los hidalgos della, ynbiaron al consejo de las hórdenes a un Gonzalo Carrillo, vezino del lugar de Revellinos, e truxo una probisión hemanada del dicho consejo de las hórdenes, por la qual mandaron al conçejo de la dicha villa e alcalde mayor della que guardasen e hiziesen guardar las leyes capitulares”.

En el siglo XVI la elección se llevaba a cabo el día 24 de junio, no hay testimonios desde cuando data esta costumbre. Posiblemente se remontara a la Edad Media, pues la fiesta de San Juan era muy celebrada y en torno a ella se ajustaban los criados por todo el año, aunque también coincide con la estancia del Rey Fernando en la villa en 1506, y pudo ser ocasión de renovar, como maestre de Santiago que era, los oficios del regimiento de la villa:

por el día de San Juan de cada un año se juntaban en las casas de consistorio de la dicha villa en su conçejo y allí juntos, el conçejo de la dicha villa nonbraba y elegía alcaldes e rregidores e procurador...”

Lista de candidatos a oficios municipales de justicia y regimiento


Los oficiales salientes reunidos en las casas consistoriales nombraban dos personas por cada oficio de alcalde, regidor y procurador, y los echaban en un cántaro o en un sombrero, y los sacaban por suertes:

escriben los nonbres de las tales personas en unas cédulas, y después de escritas y dobladas, las hechan en un cántaro o en un sonbrero o caperuça, e después, junto el conçejo de la dicha villa, públicamente un mochacho o persona sin sospecha saca las dichas suertes”.

Otro de los puntos de conflicto que se suscitaban con más frecuencia era la pretensión de los alcaldes mayores de querer intervenir en las elecciones anuales de los oficios de alcaldes ordinarios y regidores.

Los testigos presentados por la villa en el pleito anteriormente citado dicen que el alcalde mayor nunca se hallaba presente en las elecciones, salvo cuando había discordias, entonces se juntaba el alcalde mayor con dos hombres principales nombrados a propósito para resolver las diferencias:

que como el tal alcalde mayor era letrado, el conçejo de la dicha villa en cosas que querían hazer e que tenían dudas, les pedían pareçer... les deçían a los tales alcaldes mayores, allándose en los dichos conçejos, que avyan entrado syn que los llamasen que se saliesen de allí deçiendo: señor se salga de nro conçejo y denos lugar a que agamos nro conçejo porque no queremos se sepa lo que hazemos a este caso que nos juntamos”.

Diego Ruiz Sarmiento, nacido en 1503, vecino de Fuentidueña, testigo presentado por la parte de don Bernardino en el pleito con la villa en 1543, fue alcalde mayor de Villafáfila unos dos años, y ofrece su propio testimonio:


a tenido seis ofiçios de juez en muchos lugares de la horden, e a estado algunas bezes en la heleçión de los ofiçios de las dichas villas e lugares de los prençipales de la dicha horden, ansy como Llerena, e Azuaga e Guadalcanal e Villafáfila ... ha tenido cargo de justiçia de honçe años a esta parte (desde los 29 años); ... a oydo deçir a Juan de Santa Cruz e Borregán e Movilla e un hermano del prior de San Marcos e a otros vezinos de Villafáfila que las dichas leyes no se guardaban en la dicha villa en la eleçión de los ofiçios, sy no a seydo de ocho o nueve años a esta parte,[había sido en 1527] que ubo diferençias en la dicha villa entre hidalgos y labradores sobre la dicha heleçión e que Valderrabano, fiscal de la horden de Santiago, avía ydo a la dicha villa e avía mandado que de allí adelante guardasen en la dicha villa las dichas leyes, e que nonbrasen la meytad de los ofiçiales de los hijosdalgo e la otra meytad de los buenos honbres pecheros, porque hasta entonçes no se solía nonbrar ny nonbraba nynguno hidalgo por alcalde en la dicha villa....; en el tienpo y años que este testigo fue juez e tubo cargo de justiçia en la dicha villa de Villafáfila ... que el gobernador o alcalde mayor, que al tienpo de las dicha heleçiones hera en la dicha villa, hazía tañer a conçejo, e los alcaldes e rregidores, sin que el dicho alcalde mayor tubiese boto en las dichas eleçiones, nonbraban quatro vezinos que con los dichos alcaldes e rregidores se juntaban e estando presente el dicho alcalde mayor e ansí juntos nonbraban”.

En el caso de que los oficiales salientes no se pusieran de acuerdo en nombrar alcaldes o regidores, se tañía a concejo y junto todo el pueblo, les decía el alcalde mayor que había discordias y que el concejo nombrase dos buenos hombres que eligiesen ellos a los alcaldes y regidores del año siguiente. Si el concejo no se concertaba en el nombramiento o los dos buenos hombres no se ponían de acuerdo, entonces la elección la hacía el propio alcalde mayor. Según relata en su testimonio el referido Licenciado Ruiz Sarmiento, cuando fue alcalde mayor en la villa, en 1537-1538, se halló en la dicha villa presente en dos elecciones y no hubo discordias, pero que, Juan de Santa Cruz y otros vecinos, le dijeron que no entrase en la elección porque no se acostumbraba a ello, pero, no obstante, él entró diciendo que se había de guardar las Leyes Capitulares de la Orden, que sobre ello trataban.

Uno de estos episodios de diferencias a la hora de elegir nos los relata Alonso Borregán, un hidalgo de la villa, de 50 años en 1543:


se acuerda que podía aber siete o ocho años, siendo el dotor Sarmyento alcalde Mayor y este testigo regidor, hubo diferençias en la dicha villa entre vezinos della sobre si sería Françisco de Caramaçana alcalde o no, que entonçes el dicho dotor Sarmyento mandó que nonbrasen los regidores que allí estaban dos honbres de cada parte, los que thenyan las dicha diferençias sobre la dicha heleçión, para que aquellas personas nonbradas dixesen si hera bien que fuese alcalde el dicho Caramaçana, e para hazer la heleçión del dicho ofiçio juntamente con los dichos regidores e alcalde mayor de la dicha villa nonbraron a Martín de Barrio, e a Juan de Santa Cruz, e a Françisco Martínez, e a Andrés Manso, e hizieron la dicha heleçión y quedó por alcalde Fançisco de Caramaçana”.

 

Elecciones de 1541




Los libros del regimiento de los años 1537 y 1538 registran las elecciones de esos años y cómo el licenciado Diego Ruiz Sarmiento mandó que las elecciones de alcaldes ordinarios y regidores se hicieran conforme a la Ley Capitular y eligieron cuatro hombres buenos, para elegir junto a los oficiales salientes. Después a los que salieron en las suertes “el señor alcalde mayor tomó juramento en forma debida de derecho”. El año siguiente Francisco Ruiz, “juez de residencia e justiçia mayor en este partido por su magestad”, también requirió a los oficiales de ese año para que hiciesen la elección conforme a la ley capitular. En el año 1540 se hicieron las elecciones sin la presencia del alcalde mayor, y al año siguiente sí que se hallaba presente:


“ a veynte e quatro días del mes de junyo de quynyentos e quarenta e un años, estando en rregimyento el noble señor bachiller Antonyo de Chaves, alcalde mayor en este partido de Santiago, e los señores Baltasar de Movilla e Françisco de Caramaçana, alcaldes, e Diego de Villagómez e Juan Garçía de Losada e Juan Manso e Juan de Muélledes, regidores, e Alonso de la Cámara, procurador, entendiendo e platicando en la heleçion que se a de hazer para alcaldes, regidores e procurador el presente año, aviendo platicado mucho sobre ello, aviendo para ello hecho el juramento que se rrequiere”, procedieron a hacer  la elección.

 

Aunque los alcaldes mayores de la Orden de Santiago no intervenían en la elección, sí tenían capacidad para destituir a alguno de los oficiales del concejo, cuando cometían algún delito, como hizo el Licenciado Rodrigo de Figueroa en 1517 (A.H.N OO.MM.Pleito 6408):


Ayuntamiento de 1540-41

 

sabe que luego que aquy vino por alcalde mayor, jugaban algunos e que los castigó e fueron un Pedro García y un Gonzalo Ballesteros, que hera el uno alcalde y el otro regidor e los privó de los ofiçios por que recurrieron corona”

Mientras se sustanciaba la causa fueron relevados de sus oficios: “e pusieron él y el conçejo desta villa otro alcalde y otro regidor”.




Ley que permite a los hidalgos ser regidores

Como ya apunté anteriormente, bien entrado el siglo XVI las alcaldías eran desempeñadas por vecinos pertenecientes al estado general, y los hidalgos no eran elegidos para ello, aunque durante el periodo de ocupación de la villa por parte de los Pimentel, a finales del siglo XV, algunos hidalgos como Fernando de Villacorta o Pedro de Melgar, criados de don Pedro Pimentel, habían desempeñado el oficio de alcalde (A.R.Ch.V. Hidalgos, C.159-4):

en aquel tienpo los alcaldes ordinarios eran entranbos del estado de los pecheros e de veynte años aca [1528] por pleito sacaron el alcalde los hidalgos

Según las referencias a la constitución del concejo en 1526 se eligió por primera vez un hidalgo, Francisco de Robles como alcalde, pero en año 1527 se volvieron a elegir dos labradores pecheros para las alcaldías, lo que provocó la protesta de los nobles ante el Consejo de Órdenes, y a partir de 1528 siempre cada una de las dos alcaldías eran desempeñadas por miembros de ambos estados.

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