La elección de los
alcaldes y oficiales del concejo en Villafáfila desde al menos el siglo XIV, en
tempos del maestre don Lorenzo Suárez, se hacían anualmente y en su forma y
procedimiento se regían por las Leyes
Capitulares de la Orden de Santiago
formuladas a lo largo del siglo XV durante el maestrazgo del infante don
Enrique, y refrendadas por los Reyes Católicos, concretamente las leyes 16 y la 17, que figuraban en un libro de pergamino que se hallaba en el
arca del concejo de Villafáfila en 1542 titulado: “Libro de las hordenanças
capitulares de la horden de Santiago” y que transcribo a continuación:
“diez
e seis”
“Lei cómo e en qué
manera se an de helegir los alcaldes hordinarios
e otros ofiçiales de conçejo”
Yten,
así en villas e lugares de nuestra horden son acaesçidos roydos, debates e contiendas
por las eleçiones de los alcaldes, dibidiéndose los pueblos en partes, e cada
una parte quieren poner sus alcaldes e ofiçiales: los unos en favor que tienen,
los otros con favor de parientes, de guisa que es nuestro deserviçio e daño de
los nuestros pueblos. E porque abemos yntençión de rremediar los tales hechos e
dar horden cómo sean atajados, estatuymos e hordenamos que, de aquy adelante,
los alcaldes hordinarios con los rregidores e ofiçiales e otros quatro o çinco
honbres que ellos hagan llamar, que les entendieren que derechamente acatarán
serviçio de Dios e nuestro e provecho e bien de la villa; e los dichos
ofiçiales con los tales honbres, no thenyendo los unos más poder que los otros,
ny otros que los otros, escojan honbres e señalen para alcaldes e ofiçiales los
que meresçieren e conbenyeren en buena concordia sin afeçion e bandería, a lo
menos para la alcaldía tres honbres buenos, e para otro ofiçio dos honbres
buenos, e entre aquellos hechen suertes; e a los que binyeren las suertes e fueren
alcaldes, que dende en çinco años no thornen a entrar en las suertes. E por
esta guysa elexidos syn discordia, preséntenlos al pueblo uniberso e allí hagan
la solenydad del juramento que de derecho deben.
E
mandamos que, si los dichos alcaldes, rregidores, ofiçiales e honbres buenos
por ellos llamados discordaren e discreparen, nonbrando diversos alcaldes unos
a unos y otros a otros, e no binyeren concordes en los elexir e sortear, que
por pena de discordia, que los así nonbrados e señalados en discordia no ayan
los ofiçios para que fueron nonbrados por ese año, e que los dichos alcaldes e
rregidores e ofiçiales e los otros honbres buenos que con ellos acaesçieren,
que por ese dicho año ayan perdido el derecho e voz de elegir; e que donde tal
discordia acaesçiera, mandamos que en público e comund conçejo sean
juramentados dos hombres buenos que no sean de los alcaldes e rregidores ny de
los otros que con ellos se acaesçieren a la discordia, e aquellos juramentados
escojan alcaldes e ofiçiales los que entiendan que lo merecen, y que no sea
alguno de los primero nonbrados en discordia. E si los dichos honbres buenos
juramentados no se acordasen en elegir, que dende en adelante rrequieran al
nuestro alcalde mayor de la probinçia si lo obiere, el qual escoja e ponga en
ese año a quyen él mandare o entendiere que cunple a nuestro serviçio.
“Aprueba e manda guardar la ley de
arriba”
Por
la mayor parte todos lo rroydos e escandalos e banderías que nasçen en la
villas e lugares de nuestra horden son a cabsa de los ofiçios dellas, queriendo
por afiçiones e parentelas unos que los tengan algunos de sus debdos e amygos e
afiçionados e otros queriéndolos para en sus parentelas e parientes, e como
quyer que el señor infante don Enrrique, maestre que fue de la dicha nuestra
horden, nuestro predeçesor, que santa gloria aya, dio en ello çierta forma cómo
se debían hazer de cada año los dichos ofiçiales, todavía en el hechar de las
suertes e pilorios dellos se hazen muchos engaños, de que rredundan las
questiones e cosas susodichas en deserviçio de Dios e nuestro, por ende, por
aquello apartar e en rremedio e atajo a las maliçias de los honbres, hordenamos
e mandamos que de aquy adelante se use e guarde en la eleçión de los ofiçios la
dicha ley que hizo el dicho señor ynfante don Enrique en todo y por todo como
en ella se contiene.
//Declara
que los electores fagan juramento de elegir las personas mas abiles del pueblo//
Porque
en la eleçión de los alcaldes e rregidores e otros ofiçiales de conçejo se haga
mas justamente segund forma del estableçimiento arriba escripto, estableçemos e
mandamos que al tienpo que los alcaldes hordinarios e rregidores e ofiçiales e
los otros quatro o çinco honbres buenos obieren de nonbrar y elegir e señalar
personas para oficiales, antes que hagan la dicha eleçión, seyendo llamado a
conçejo, hagan todos juntamente por presençia del escribano del conçejo o
escribano público de la çibdad, villa o lugar en que se haga la eleçion,
juramento en forma de derecho públicamente en la casa de cabildo o en la
abdiençia pública de la tal çibdad, villa o lugar, en presençia de las personas que ende se hallaren, para que
fielmente, pospuesto todo amor, afeçion, debdo, amystad, e ynterese, e odio, e
malquerençias, elegirán e nonbrarán las personas mas ábiles, ydonyas e pertemeçientes
que obiere en la tal çibdad, villa o lugar, e que tengan mas sufiçiençia para
ejerçer e usar los dichos ofiçios, segund conbiene al serviçio de Dios e
nuestro, e al bien de nuestra justicia, e al pro e buen regimyento del pueblo,
de todos los estados que obiere de personas en la tal çibdad, villa o lugar,
syn aver apartamyento de unos a otros en la tal eleçión, salbo que sean
elegidos e nonbrados, los que fueren mas
ábiles e sufiçientes para los dichos ofiçios, no seyendo de las personas que
prohíbe e defiende el estableçimyento que de yuso se contiene, o de aquellos
que an seydo ofiçiales y están en el tienpo que no se deben elegir, según
dispusiçión del dicho estableçimyento, con tanto que no elijan juntamente padre
e hijo o dos hermanos para un ofiçio, e que el dicho juramento hagan los dos
honbres buenos que obieren de elegir abiendo discordia en los dichos alcaldes e
rregidores e ofiçiales e quatro o çinco honbres buenos, que primeramente fueron
nonbrados para hazer la dicha eleçión, e que con esta declaraçión sea guardado
el dicho estableçimyento, e rrebocamos qualquyer carta o probisión que ayamos
mandado dar sobre la forma de la dicha eleçión de los dichos ofiçiales que sea
contra estos estableçimyentos.
En resumen, debido a
los conflictos que provocaban las elecciones en las villas de la Orden,
dividiéndose en bandos los vecinos, se quiere unificar la forma de realizarlas.
Para ello se juntarán los alcaldes y regidores salientes junto con cuatro o
cinco vecinos a los que se les suponga rectitud de conciencia, y procederán a
elegir a tres hombres buenos para el cargo de alcalde y dos para los otros
cargos, y se echará a suertes para ver quien desempeña los oficios durante un
año, y los elegidos sin discordia jurarán sus cargos ante todo el pueblo, y no
podrán volver a ser elegidos en un plazo de 5 años.
En caso de haber
discordias entre los electores y no haber acuerdo en el nombramiento, perderán
el derecho a elegir. En esos casos en concejo público se juramentará a dos
hombres buenos, excluidos los anteriores, para que hagan la elección. En caso
de discrepancia entre ellos dos, se recurrirá al alcalde mayor de la provincia
correspondiente de la Orden para que haga la elección por ese año.
No obstante, seguían
produciéndose conflictos en los pueblos con motivo de los engaños que se hacían
en los sorteos de las elecciones, por lo que los Reyes Católicos reiteran el
cumplimiento de la Ley redactada por el infante don Enrique de Aragón, y mandan
que antes de proceder a la elección, que los electores hagan juramento de
elegir a las personas más idóneas para los cargos, ante un escribano y las
personas que se hallen presentes
“ Ley diez e siete: quién e qué personas an de ser ofiçiales
en los
pueblos e qué hazienda han de thener”
Porque de suso se contiene una ley cómo y so
qué forma se an de elegir los ofiçiales en cada un año en la billas e lugares
de la dicha nuestra horden, lo qual mandamos que esté en su bigor e fuerça,
pero nuestra merçed es que aquellos que obieren de ser eletos a los dichos
ofiçios, que sean personas ábiles e perteneçientes, que tengan vienes rrayzes, en contía de çien florines de oro de
justo peso del cuño de Aragón, en la villa o lugar donde obieren de aver los
dichos ofiçios, e que no sean
arrendadores de alcabalas, ny de monedas, ny de escribanyas públicas, en
oculto ny público, ny clérigo de corona
si la truxere abierta el año antes de la eleçión, o en áquel en que fuere
eleto, ny aquel que la rreasumiere por alguna cabsa o delito, ny aquellos que
son mesoneros, ny texedores, ny carpinteros, ny buhoneros, ny carnyçeros, ny
çapateros, ny albañiles, ny tundidores, ny barberos, ny alfayates, ny
rrecueros, ny honbre que ande a jornal, ny de los que ganan jornal a cabar,
ny aquellos que usan de otros semejantes o baxos ofiçios el año de antes, ny
áquel en que fuere eleto, ny en el siguyente; e si alguno luego en el siguyente
año usare de alguno de los dichos ofiçios por nos aquy defendidos, que dende en
diez años no pueda ser eleto ny nonbrado a alguno de los dichos ofiçios, e que
esto se haga e cunpla en los ofiçios de alcaldías e regimientos, pero que en
los mayordomazgos e alguazilazgos que aunque usen de alguno de los dichos
ofiçios que puedan ser elegidos, tanto que no sean arrendadores de alcabalas,
ny de monedas, ny de escribanias públicas, ny clérigos de corona que la ayan
traydo e trayan abierta por la forma susodicha, pero que tengan todavía los
çient florines en vienes rayzes que an de thener otros ofiçiales; e esto que se
haga e use así en las villas e lugares de dozientos veçinos arriba e los que no
fueren de tantos que se haga lo mejor que pudieren, todavía hechando las dichas
suertes. E rrebocamos e anulamos qualesquyer hordenanças que por aquéllos que
se dixeron reformadores ayan seydo hechas de su propio motuo o a ynstançia de
alguna parte o partes, conçejo o conçejos de las nuestras villas o lugares o
qualesquyer dellos.
// Declara que personas no deben
ser elegidos
de mas de los que se contienen en el
estableçimiento de arriba //
Ansy
mismo mandamos que no puedan ser elegidos por ofiçiales de conçejo las personas
que debieren debdas al conçejo, o a las yglesias, o hermitas, o hospitales,
fasta tanto que enteramente ayan pagado rrealmente e con hefeto las tales
debdas, con tanto que la debda sea líquida e de treçientos mrs arriba, e que no
se puedan escusar diziendo que el conçejo es obligado a la tal debda o que si
alguna cosa thomaron de los bienes de las yglesias o hospitales que fue para
neçesidades de conçejo o por su mandado”.
Por esta ley capitular
se excluía de la elección para ser alcaldes o regidores a quien no tuviera
bienes raíces por un valor determinado, y a los clérigos, a los arrendadores de
impuestos y a una serie de oficios que entonces se consideraban “viles”: mesoneros,
tejedores, carpinteros, buhoneros, carniceros, zapateros, albañiles,
tundidores, barberos, alfayates, recueros, o jornaleros. Si podían ser elegidos
para procuradores del concejo o mayordomo de los propios de la villa.
Lo Reyes Católicos la
confirman y añaden entre las exclusiones a los deudores al concejo, iglesias u
hospitales.
A pesar de lo establecido en estas leyes, las
elecciones municipales seguían provocando discordias entre los vecinos de
Villafáfila y no se cumplían en su literalidad, lo que daba lugar a pleitos y
peticiones ante el maestre o los capítulos de la orden.
En el capítulo
general celebrado en Valladolid en 1523, acabada la guerra de las Comunidades,
se volvió a regular la forma de realizar las elecciones en los pueblos de la Orden.
En Villafáfila volvieron a surgir las discordias en la elección, por lo que se
recurrió a la corte y en 6
de julio de 1527 se promulga una Provisión Real de Carlos I sobre las
elecciones de cargos del regimiento en Villafáfila.
//
Don Carlos, por la graçia de Dios, Rey de rromanos e enperador senper augusto, rey de
Castilla, de León etc., a vos, my
alcalde mayor que es o fuere de las
villas y lugares que la Orden de Santiago tiene en Castilla la Vieja e Reynos
de León e Galiçia, aquende los puertos, e al conçejo ofiçiales e omes buenos que son o fueren de la villa de
Villafáfila, e a los heletores que
fueren de aquy delante de los dichos ofiçios del dicho conçejo salud e graçia:
Sepades
que en el capítulo general de la dicha horden que se celebró en la villa de
Valladolid en el año pasado de quynientos e veynte e tres años, fue fecha una
declaraçión e abto capitular sobre las heleçiones de los dichos ofiçios, el
thenor de la qual es este que se sigue:
Yten, por quanto por espirençias se an visto y
de cada día se veen muchos pleitos y quystiones e debates sobre las heleçiones
de los ofiçios de alcalde e rregidores e alguaziles e mayordomos e otros
ofiçios de los conçejos de las villas e lugares de la horden, con la cibdad de
Mérida e villa de Xerez, çerca Badajoz, e que las dichas heleçiones no se hazen
segund e como conbiene a la buena gobernaçión e rregimiento de la cosa pública,
e que sobre ello se hazen muchos sobornos e frabdes e cabtelas, e se cabsan
muchos perjurios e se siguen otros ynconbenyentes, platicado sobre todo en el
dicho capítulo, e vistos los pareçeres de los del consejo de la dicha horden, e
de los que an seydo governadores e bisitadores y de otras personas de buen zelo
y que tienen espirençia en estos negoçios, fue hordenado y acordado y asentado
por su magestad e por todo el dicho capítulo general, que de aquy adelante qual
quyer o quales quyer personas que procuraren por vía de soborno o en otra
qualquyer manera de ser helexidos a los dichos ofiçios o a qualquyer
dellos, direte o yndirete, que sean ynábiles perpetuamente para ser alcaldes
ny rregidores ny thener otros ofiçios de conçejo y heletores dellos, e que
en esta misma ayan e encurran los heletores e ofiçiales que hizieren las dichas
heleçiones por sobornaçión o ruego o enduzymyento de caballeros o de los que
quyeren ser ofiçiales o de otras quales quyer personas; e que qualquyer
caballero o persona que procurare por vía de soborno o ynduzimyento de hazer
ofiçial a otra persona alguna que yncurra en pena de destierro de un año de la
villa o lugar donde acaesçiere, syno que hagan las dichas heleçiones bien e
justa e derechamente de las personas que, segund Dios e sus conçiençias, les
paresçiere que se deben helegir para la buena administraçión e gobernaçión e
rregimiento de los pueblos, e que, demás de las dichas penas, sean en si
nyngunas las heleçiones que fueren fechas contra el thenor y forma deste
estableçimyento.
E,
porque, segund el thenor e forma de su ley capitular, fecha por el ynfante don
Enrique, maestre que fue de la dicha horden, que fablando la forma cómo se an
de hazer las dichas eleçiones quando ay discordia entre los ofiçiales y
heletores, an de ser juramentados dos buenas personas en público e comund
conçejo, para que elijan alcaldes e rregidores e otros ofiçiales para el año
siguyente, y muchas vezes, syendo conformes la mayor parte de los eletores e
casi todos, dizen alguno dellos que no consienten en lo que los demás hazen,
porque la heleçión benga a las dos dichas buenas personas, tenyendo confiança
que harán lo que quysieren los que discrepan, e, por otros fines e rrespectos,
fue declarado e acordado e asentado e mandado por su magestad e por todo el
dicho capítulo general que, syendo conforme en el hazer de las dichas
heleçiones la mayor parte de los ofiçiales y heletores que las acostunbran
hazer, que no se pueda dezir haber discordia,
e que esto mismo sea en la heleçión de las dos buenas personas, las
quales an de ser helegidas por los ofiçiales del año próximo pasado e por los
eletores por ellos nonbrados, e an de
ser juramentados en público e comund conçejo, como lo dispone la ley capitular
del dicho ynfante, e, que quando las dichas heleçiones, segund el thenor e
forma de de la dicha ley capitular e
desta declaraçión, vinyeren a las dichas dos buenas personas, que nonbren, para
cada ofiçio de los que hubieren de hazer, dos personas, e que entre aquellos
hechen suertes, e que al que cupiese la suerte sea abido por elegido y no de
otra manera; e si la heleçión vinyere al gobernador o al alcalde mayor segund
el tenor de la dicha ley capitular, que el tal governador o alcalde mayor
nonbre para los dichos ofiçios las personas que él biere que cunplen a serbiçio
de su magestad e bien de los pueblos syn hechar suertes para ello, e que las
heleçiones que de otra manera se hizieren sean en sí ningunas como dicho es, e
guardando lo contenydo en esta declaraçión
e ley capitular que en todo lo demás quede en su fuerça e vigor las
leyes capitulares de la dicha horden que sobrello disponen en quanto no son
contrarias a esta .
E agora por parte de
vos el dicho conçejo me fue suplicado e pedido por merçed, mandase guardar e
conplir en esa dicha villa lo conthenydo en la dicha declaraçión e abto
capitular, o como la mi merçed fuese, e
yo, con acuerdo de los de mi consejo de
la dicha horden, tóbelo por bien, mandé
dar sobre ello esta my carta por la qual vos mando que beades la dicha
declaraçión e abto capitular que de suso va yncorporado, e lo guardedes e
conprades y executedes e fagades guardar e conplir e executar en todo e por
todo segund que en él se contiene, y contra el thenor e forma de lo
en el conthenido no bayays, ny paseys, ny consintais, yr ny pasar agora ny en
todo tiempo alguno ny por alguna manera, so las penas en el conthenydas, las
quales mando a vos las dichas justiçias e a cada uno de vos que executéis en
los que en ellas yncurreieren, e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende
al por alguna manera, so pena de la my mçd e de diez myll mrs. para la my
cámara cada uno que lo contrario hiziere
.
El
conde don Garçia Manrrique . Licençiado Luxán. Dr Flórez .
Yo
Fco Guerrero, escribano de cámara de su cesárea e cathólica magestad, la fize
escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo de las hórdenes.
En
las espaldas de la probisión están los abtos siguyentes:
En la villa de
Villafáfila a seys días del mes de julio de myll e quynientos e veynte e siete
años, paresçió ante los señores Alonso Tejado y Andrés Manso, alcaldes, e
Françisco de Traslago e Pedro de Almança e Pedro de Muélledes e Gº Martínez,
regidores, Pero Martínez, procurador desta villa, e presentó ante los dichos
señores esta probisión desta otra parte conthenyda, e pidió la cunplan segund e
de la manera que en ella se conthiene, e pidiólo por testimonio.
Testigos
Alonso Fernández e Jerónimo Fernández e Pedro Carpintero vezinos desta villa. (A.R.Ch.V. Pérez Alonso
Los testimonios sobre
la dificultad de aplicación estricta de las leyes capitulares que tratan de las
elecciones son uno de los asuntos principales en el pleito que trajo el concejo
con don Bernardino Pimentel entre 1543 y 1551, después de ser enajenada la
villa; y tanto los testigolo0s del marqués como los de la parte de Villafáfila
se refieren a ello (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.515-1 y 516-1).
Según estos testigos
propuestos por la parte del concejo, las leyes capitulares se adaptaban a los
usos de la villa, eligiendo sólo a dos candidatos para cada puesto, y
permitiendo que desempeñaran los cargos vecinos que ejercían oficios
profesionales a los que le estaba vedado el acceso a esas funciones. Además,
antes de los cinco años de latencia, las mismas personas podían volver a ser
elegidos.
Así Andrés Manso,
labrador de 65 años, que había desempeñado varios años cargos de justicia o
regimiento recuerda que:
“En la villa de Villafáfila, siendo de la horden de Santiago, ubo el
libro de establecimyentos e hordenenças e leyes capitulares y la confirmaçión
de las dichas leyes hechas por los señores Reyes cathólicos, de gloriosa
memoria, don Fernando y doña Ysabel,....
...espeçialmente se guardaban e an guardado en
la dicha villa e su tierra las leyes y estableçimientos que hablan de las penas
e thérminos e pesos e medidas e otras cosas,...
...en
todas las eleçiones que este testigo ha visto, se an nonbrado quatro personas para dos alcaldías de la dicha villa e manda
la ley que se nonbren tres personas para cada alcaldía y se an nonbrado y
helegido para la justiçia y regidores della personas contra la dicha ley diez e
siete, que an seydo personas que an thenydo ofiçios de texedor e herrador e
otros cortidores...
...e
en el capítulo de la dicha ley en que manda que el que fuere alcalde no torne a
ser helegido ny tener el ofiçio en çinco años, tampoco se a guardado la dicha
ley, porque algunas personas a visto en la dicha villa ser alcaldes un año, e
dende en tres años o quatro thornar otra vez a ser alcaldes a cabsa de no aver
en la dicha villa personas áviles para el dicho ofiçio de alcaldía hordinaria; ...
...e
en los libros del conçejo se asientan las eleçiones de alcaldes e regidores e
procurador e diezes”
Otro testigo, Francisco
Martínez de San Juan, de la misma edad y calidad que el anterior, y reitera:
“se nonbraban para las alcaldías cuatro honbres buenos, y los que salían
primero en las suertes quedaban por alcaldes hordinarios aquel año;... y que la
ley diez y siete que habla en las personas que an de ser ofiçiales en los
pueblos de la dicha horden de Santiago e qué hazienda an de thener, que tanpoco
se a guardado en la dicha villa ... y an nonbrado y elegido a personas que an
tenido ofiçios de los prohíbidos por la dicha ley y an usado sus ofiçios en el
año en que fueron helexidos”,
y confirma que habían desempeñado
los cargos personas artesanas, de las declaradas prohibidas en la leyes:
“fueron alcaldes e regidores de la dicha villa de Villafáfila cortidores
e perayles e texedores e procuradores e herradores e mesoneros e carnyçeros,
ansy mesmo an seydo regidores...
Y que no se había
respetado la cadencia de 5 años para volver a ser elegido:
Se
a acostunbrado que los regidores que an regido e rigen esta villa un año que
dende a dos años o tres años como acaesçía, an tornado otra bez a ser helegidos
por el dicho conçejo e a rregir e gobernar la dicha villa.... e vyo ser
alcaldes e regidores e procurador desta villa carnisçeros e çapateros e sastres
e cortidores e aún herreros e herradores, e tanbién a visto ser perayles e
texedores regidores e alcaldes, y an
sido y son honbres honrados e abonados e ábiles para los dichos ofiçios e los
más vezinos de la dicha villa son pobres e trabajadores e de poco cabdal e no
sabyan ny podían sufryr ny servir los dichos ofiçios; ...Juan de la Cámara, çapatero, Juan de Santa Cruz, cortidor, Alonso de
Santa Cruz, cortidor, Obregón, herrador, Alonso de la Cámara, enperayle,
Bernardino Sayago, texedor, han sido alcaldes e regidores”.
Otros testigos
presentados por la parte del Marqués de Tábara como Juan García de Morales de
70 años, confirman lo manifestado por los testigos del concejo:
“vio que la ley diez e seis no se guardaba ny guardó en todo, porque por
la dicha ley pareçe que para cada alcaldía nonbrasen tres personas e este
testigo ha visto e vio que no an nonbrado ny nonbran más de dos personas para
cada alcaldía”
En el testimonio de Bartolomé Manso, vecino de
Otero y natural de Villafáfila encontramos una justificación:
“si se ubiese de hazer e usar en la dicha villa que los regidores que un
año ubiesen sido regidores que no lo tornasen a ser dende en çinco años, que en
la dicha villa no abría quyen la rigiese ny gobernase;
...vio ser alcaldes
e rregidores e procuradores en la dicha villa carnyçeros e çapateros e sastres
e cortidores e aún herreros e herradores, y tanvién ha visto ser parayles e
texedores regidores e alcaldes, e usar los dihos ofiçios en ella libre e paçíficamente,
...porque los más de los vezinos de la dicha villa son pobres e trabajadores
e de poco cabdal...
... que abía pocas personas en la dicha villa
que pudiesen ser rregidores e procurador ny alcaldes en la dicha villa porque,
aunque el pueblo de Villafáfila es
grande e de mucha vezindad, ay en él muchos pobres e moços e otras personas de
poca sustançia e abilidad para los dichos ofiçios”
Las
diferencias que surgían entre los vecinos por no cumplir las dichas leyes
capitulares cuando se procedía a las elecciones se sustanciaban recurriendo por
los agraviados ante la Corte, concretamente ante el Consejo de Órdenes:
“se acuerda que podía aver quatro años, poco más o menos tienpo, que, a
cabsa de no aver personas ábiles e conforme a la ley capitular para los dichos
ofiçios de alcaldes e regidores de la dicha villa, queryan corronper la dicha
ley algunos vezinos de la dicha villa, e este testigo vio que algunos vezinos
particulares de la dicha villa, espeçialmente los hidalgos della, ynbiaron al
consejo de las hórdenes a un Gonzalo Carrillo, vezino del lugar de Revellinos,
e truxo una probisión hemanada del dicho consejo de las hórdenes, por la qual
mandaron al conçejo de la dicha villa e alcalde mayor della que guardasen e
hiziesen guardar las leyes capitulares”.
En el siglo XVI la
elección se llevaba a cabo el día 24 de junio, no hay testimonios desde cuando
data esta costumbre. Posiblemente se remontara a la Edad Media, pues la fiesta
de San Juan era muy celebrada y en torno a ella se ajustaban los criados por todo
el año, aunque también coincide con la estancia del Rey Fernando en la villa en
1506, y pudo ser ocasión de renovar, como maestre de Santiago que era, los oficios
del regimiento de la villa:
“por el día de San
Juan de cada un año se juntaban en las casas de consistorio de la dicha villa
en su conçejo y allí juntos, el conçejo de la dicha villa nonbraba y elegía
alcaldes e rregidores e procurador...”
Los oficiales salientes
reunidos en las casas consistoriales nombraban dos personas por cada oficio de
alcalde, regidor y procurador, y los echaban en un cántaro o en un sombrero, y
los sacaban por suertes:
“escriben los nonbres de las tales personas en unas cédulas, y después
de escritas y dobladas, las hechan en un cántaro o en un sonbrero o caperuça, e
después, junto el conçejo de la dicha villa, públicamente un mochacho o persona
sin sospecha saca las dichas suertes”.
Otro de los puntos de
conflicto que se suscitaban con más frecuencia era la pretensión de los
alcaldes mayores de querer intervenir en las elecciones anuales de los oficios
de alcaldes ordinarios y regidores.
Los testigos
presentados por la villa en el pleito anteriormente citado dicen que el alcalde
mayor nunca se hallaba presente en las elecciones, salvo cuando había
discordias, entonces se juntaba el alcalde mayor con dos hombres principales
nombrados a propósito para resolver las diferencias:
“que como el tal alcalde mayor era letrado, el conçejo de la dicha villa
en cosas que querían hazer e que tenían dudas, les pedían pareçer... les deçían
a los tales alcaldes mayores, allándose en los dichos conçejos, que avyan
entrado syn que los llamasen que se saliesen de allí deçiendo: señor se salga
de nro conçejo y denos lugar a que agamos nro conçejo porque no queremos se
sepa lo que hazemos a este caso que nos juntamos”.
Diego Ruiz Sarmiento, nacido en 1503, vecino de Fuentidueña, testigo presentado por la parte de don Bernardino en el pleito con la villa en 1543, fue alcalde mayor de Villafáfila unos dos años, y ofrece su propio testimonio:
En el caso de que los oficiales
salientes no se pusieran de acuerdo en nombrar alcaldes o regidores, se tañía a
concejo y junto todo el pueblo, les decía el alcalde mayor que había discordias
y que el concejo nombrase dos buenos hombres que eligiesen ellos a los alcaldes
y regidores del año siguiente. Si el concejo no se concertaba en el
nombramiento o los dos buenos hombres no se ponían de acuerdo, entonces la
elección la hacía el propio alcalde mayor. Según relata en su testimonio el
referido Licenciado Ruiz Sarmiento, cuando fue alcalde mayor en la villa, en
1537-1538, se halló en la dicha villa presente en dos elecciones y no hubo
discordias, pero que, Juan de Santa Cruz y otros vecinos, le dijeron que no
entrase en la elección porque no se acostumbraba a ello, pero, no obstante, él
entró diciendo que se había de guardar las Leyes Capitulares de
Uno de estos episodios de
diferencias a la hora de elegir nos los relata Alonso Borregán, un hidalgo de
la villa, de 50 años en 1543:
“
Los libros del regimiento de los
años 1537 y 1538 registran las elecciones de esos años y cómo el licenciado
Diego Ruiz Sarmiento mandó que las elecciones de alcaldes ordinarios y
regidores se hicieran conforme a
“
a veynte e quatro días del mes de junyo de quynyentos e quarenta e un años,
estando en rregimyento el noble señor bachiller Antonyo de Chaves, alcalde
mayor en este partido de Santiago, e los señores Baltasar de Movilla e
Françisco de Caramaçana, alcaldes, e Diego de Villagómez e Juan Garçía de
Losada e Juan Manso e Juan de Muélledes, regidores, e Alonso de la Cámara,
procurador, entendiendo e platicando en la heleçion que se a de hazer para
alcaldes, regidores e procurador el presente año, aviendo platicado mucho sobre
ello, aviendo para ello hecho el juramento que se rrequiere”, procedieron a hacer la elección.
Aunque los alcaldes mayores de la Orden de Santiago no intervenían en la elección, sí tenían capacidad para destituir a alguno de los oficiales del concejo, cuando cometían algún delito, como hizo el Licenciado Rodrigo de Figueroa en 1517 (A.H.N OO.MM.Pleito 6408):
“sabe que luego que aquy vino por alcalde mayor, jugaban algunos e que
los castigó e fueron un Pedro García y un Gonzalo Ballesteros, que hera el uno
alcalde y el otro regidor e los privó de los ofiçios por que recurrieron
corona”
Mientras se sustanciaba la causa fueron relevados de sus oficios: “e pusieron él y el conçejo desta villa otro alcalde y otro regidor”.
Como ya apunté
anteriormente, bien entrado el siglo XVI las alcaldías eran desempeñadas por
vecinos pertenecientes al estado general, y los hidalgos no eran elegidos para
ello, aunque durante el periodo de ocupación de la villa por parte de los
Pimentel, a finales del siglo XV, algunos hidalgos como Fernando de Villacorta
o Pedro de Melgar, criados de don Pedro Pimentel, habían desempeñado el oficio
de alcalde (A.R.Ch.V. Hidalgos, C.159-4):
“en aquel tienpo los
alcaldes ordinarios eran entranbos del estado de los pecheros e de veynte años
aca [1528] por pleito sacaron el alcalde los hidalgos”
Según las referencias a la constitución del
concejo en 1526 se eligió por primera vez un hidalgo, Francisco de Robles como
alcalde, pero en año 1527 se volvieron a elegir dos labradores pecheros para
las alcaldías, lo que provocó la protesta de los nobles ante el Consejo de
Órdenes, y a partir de 1528 siempre cada una de las dos alcaldías eran
desempeñadas por miembros de ambos estados.
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