Santo Tirso, en Villarrín de Campos (Zamora): un posible monasterio altomedieval convertido en granja cisterciense de Sobrado de los Monjes (La Coruña)

 



Ubicación de Santo Tirso



 En los términos de Villarrín de Campos (Zamora) se conserva como topónimo menor el de Santo Tirso, denominando una zona situada a unos dos kilómetros al oeste del casco urbano. En sus proximidades se conoce desde hace muchos años la presencia de vestigios del pasado consistentes en fragmentos de cerámicas, tejas y piedras que indican la presencia de ocupación humana de esa zona en tiempos remotos.

En el área de mayor concentración de restos he recogido abundantes fragmentos de cerámica micácea correspondiente a ollas y grandes tinajas, otros de cerámica facturada con pastas sedimentarias perteneciente a piezas de menor tamaño, algunas con decoración de retícula bruñida, que en paralelo con otras de las comarcas cercanas se podría datar en la baja Edad Media, pudiendo remontar su cronología hasta el siglo XII. Junto a éstas se documentan más escasos fragmentos de cerámica romana correspondientes a terra sigillata hispánica de apariencia altoimperial y algunas piezas de piedras pulidas, poniendo de manifiesto una ocupación anterior de este territorio.


Área de dispersión de los restos medievales y romanos


Como en otros muchos topónimos de la comarca de Lampreana, donde se aprecia la presencia de restos medievales, se puede rastrear en la documentación conservada noticias de su poblamiento o existencia en época medieval.


Tumbos del Monasterio de Sobrado de Pilar Loscertales


La primera cita documental de un núcleo de población en la comarca de Lampreana con el nombre de Santo Tirso se remonta al siglo X. En el Tumbo II del monasterio de Sobrado se encuentra un documento con dos versiones casi idénticas, una fechada en el año 996 y otra en el año 1000[1], que se corresponden con una venta que hacen Abiue o Habibe y su esposa Aderela de una heredad que tenían en la villa de Maladones en Lampreana al abad Miguel y a la congregación de frailes de un monasterio bajo la advocación de Santo Tirso, Santa Cruz, San Miguel y San Salvador: “uobis Michaeli abbati, una cum fratibus tuis uel congregatione de Sancto Tirso et de Sancta Cruce et de Sancto Michaele et de Sancto Saluatore....”. La heredad está limitada, entre otros, por los términos de Santo Tirso: “usque in terminum de Sancto Tirso". No figura en la data referencia al rey epónimo de León, ni confirma ningún personaje importante, aristócrata u obispo, lo que induce a pensar que se trataría de un documento de ámbito local. Además, en la época de su redacción, finales del siglo X, las tierras de Zamora pasaban por un periodo de débil integración en las estructuras de poder de la monarquía leonesa. 




En ambas versiones confirman una serie de “frater”, que supongo formarían la comunidad del monasterio además del abad, nueve en la segunda versión: Vermudo, Sebastián, Juan, Cipriano, Andrés, Sesgodo, Hermildo, Sendino, Alfonso, y una serie de laicos y presbíteros.

En el resto de los documentos del Tumbo de Sobrado no vuelve a aparecer este monasterio de Santo Tirso como tal, aunque en el año 1025 en una donación al monasterio de Santiago de Moreruela se documenta unos términos de Santo Tirso en Lampreana: "...et uilla Auteriolo ad integro qumodo diuidet cum Sancto Tirso et per Lampreana...” [2]

En 1152[3] el rey Alfonso VII dona la iglesia de Sancto Tirso al monasterio de Santa María de Saar (La Coruña) la iglesia de Santo Tirso y la ermita de San Pedro en Lampreana: "...illa ecclesia de  sancto Tisso et de illa ermida de Sancti Petri, et iacent in terra de Lanpriana inter terminos de uilla Fafia et Tourum” (se debe referir a los de Castrotorafe  y no a los de Toro). En otras versiones del documento se dan unos límites más precisos entre Villarrín, Muélledes y el monasterio de Moreruela:

 

illa ecclesia de Sancto Tisso, cum omni hereditate sua quomodo diuidit per arrogium qui discurrit per Moredulam de Sancto Tisso, que iacet super monasterio fratrum et quomodo diuidit per uillam Moledes et uillam Raim et per omnes alias suos terminos antiquos colligente Maladones et cum omnibus suis salinis quas unquam habuit in tota ualle Lampredane et cum omnibus adiunctionibus suis, nec non et ecclesia Sancti Petri cum omni sua hereditate et salinis et cum omni hereditate que iacet inter illas duas uias que spartent se in exitu de uilla Moledes, unam que tendit ad Sanctum Tissum et aliam que ducit ad Sanctum Petrum, et a Sancto Petro ducit ad Sanctum Tissum, quicquid hereditatis est inter has duas uias donec continuatur hereditati Sancti Tissi, hanc hereditatem do ecclesie Sancti Petri”, 

en resumen la iglesia de Santo Tirso, con todas sus heredades, según se delimitan por el arroyo que discurre desde Santo Tirso a Moreruela, situado sobre el monasterio de los frailes, y por la villa de Muélledes y Villarrín y con todos su términos antiguos, incluyendo los de Maladones (seguramente siguiendo la referencia a este topónimo escrito en el documento del siglo X ya citado), con todas sus salinas, como la que hay en todo el valle de Lampreana, y la iglesia de San Pedro con todas sus heredades y con todas las heredades situadas entre los dos caminos que se separan a la salida de Muélledes, uno que lleva a Santo Tirso y otro que lleva a San Pedro; y aún más precisa en el documento 264, citando como límites los términos de Muélledes, Negrela, la iglesia de San Pedro, Villarrín, Maladones, Falornia, Manganeses, Gamonal, el sendero de los Ladrones, Moreruela de Arriba, y desde allí por la línea divisoria de las aguas hasta término de Bretó, Pinillas y hasta el Tejar:

 

de illa ecclesia de Sancto Tirsso cum omni hereditate sua, quomodo diuidit per furnum de Tegula intrante ad Moledes ubi uinguntur uie et inde ad Nigrelam et inde in pronum colligendo ecclesiam Sancti Petri et diuidit cum uilla Rain, et inde ad Maladones et inde quomodo diuidit cum Falorne, et inde quomodo diuidit cum Maganeses, et inde per Gamual, et inde quomodo diuidit per sendeiru de latronibus, et inde ad Moreirolam de Sursum, et inde per aquam uertentem quomodo diuidit cum Britom, et inde ad Penelas et inde ad furnum de Tegula ubi incipimus”.

 

Monasterio de Sobrado de los Monjes, La Coruña.

En 1166 se produce el traspaso de esta heredad de Santo Tirso por parte del Monasterio de Santa María de Saar al monasterio cisterciense de  Sobrado de los Monjes, por mediación de la condesa doña María: “de hereditate nostra propria, quam habemus ex dato atque concessione imperatoris bone memorie domni Adefonsi in territorio Zamore in loco certo inter terminos de Morerola et Manganeses, et ex alia parte iuxta terminos de Moledes et uocatur ipsa hereditas de Sancto Tyrso[4], seguramente porque la lejanía de estas heredades dificultarían el control de su explotación, o porque no hubieran podido hacer efectiva la misma por diferencias con otros propietarios de la comarca

Enseguida empezaron las diferencias entre los nuevos dueños de la iglesia de Santo Tirso y los freires de Santiago, poseedores de la villa y alfoz de Castrotorafe, por la heredad de Villares, que estaba situada entre San Pedro y Santo Tirso, alegando los primeros que desde antiguo pertenecía a su iglesia “predicta hereditas de Uillaribus illis erat et fuerat ab antiquo ecclesie Sancti Tyrsi, quod et uerum est et in ueritate cognitum.”, y los otros que estaba dentro de los términos de Castrotorafe, que era villa suya desde 1172-1176. La disputa venía desde años antes cuando vivía el maestre Pero Fernández y el abad Egidio que trataron un convenio para mantener la concordia durante treinta años, pero la muerte de ambos había desbaratado el acuerdo:

 

 Petrus Fernandi illius militie primus magister conuenit sepe bone memorie domnum Egidium abbatem Superaddi ut pro hereditate illa, cum eo ueniret in causam. Et si eam posset uincere iudicio a fratribus Superad dicebat se eam dimissurum illis per triginta annos in pace. Si uero uinceretur a causa caderet in perpetuum. Set morte preueniente decesserunt ambo,  et magister et abbas”.

 

Presentaron las pruebas ante la corte de Fernando II de León, y entre otros documentos la carta de donación del Emperador. Las pruebas no debían de estar muy claras y el pleito se alargó hasta que, estando el rey en Ciudad Rodrigo, emitió su sentencia en 1186 por la que la heredad quedó en poder de los monjes de Sobrado[5].

La interpretación que se puede hacer de este pleito y de la existencia de varias versiones de los documentos antes citados puede ser la siguiente: desde el siglo X, por lo menos, existía un monasterio en Lampreana bajo la advocación de Santo Tirso, Santa Cruz, San Miguel y San Salvador, que simplificando se denominaría como Santo Tirso, con sus términos reconocidos, que reciben una heredad en Maladones el año 996. Los documentos de esa donación se conservarían en ese monasterio cuando fue donado como iglesia de Santo Tirso por el Emperador Alfonso VII en 1152, y que llevaría muchos años abandonado, o languideciendo, y serían empleados en este pleito, por lo que pudieron conservarse entre la documentación del monasterio de Sobrado hasta la redacción del Tumbo. 

Algo similar ocurrió con el monasterio de Moreruela que en esa época estaba despoblado cuando el emperador los dona a Ponce de Cabrea para que los monjes Sancho y Pedro lo restauren. De la época anterior sólo se conservan dos documentos. Uno de 1038 y otro1042 referentes a posesiones que en el siglo XII se hizo una nueva donación al mismo. 

Durante el reinado de Alfonso VII se llevó a cabo una reordenación del antiguo territorio de Lampreana, con la concesión de fuero y delimitación de alfoz de Castrotorafe en 1129, que fija los límites por el norte de una manera muy imprecisa desde el río Valderaduey : "...et inde à Oter daguila et entrar en la carrera de Toro, et inde per Valmaior, et inde à Santo Ioane de moledes, et inde à Breton”[6] , lo que incluía los antiguos términos de Santo Tirso. La misma imprecisión en la fijación de límites de observa en el caso de la donación de Moreruela que llevaba años abandonada en 1143: limita con los términos de Castrotorafe, Riego y Manganeses, y se pasa a citar Santovenia, La Pedrera y Tábara, dejando un hueco sin delimitar entre Manganeses y Santovenia que corresponde a los imprecisos límites de Santo Tirso, Muélledes y Villafáfila.

Por esa época también se debió delimitar el alfoz de Villafáfila, pues en el documento de donación de Santo Tirso en 1152 se sitúa entre los términos de Villafáfila y Castrotorafe, pero en el documento original no se especifica más. Seguramente las otras versiones de la donación que son más precisas se redactaron posteriormente para presentarlas como pruebas en el pleito antedicho, incluyendo en su relación la aldea de Maladones, que se cita en el documento del siglo X.

La imprecisión en la delimitación de los términos y los cambios que a mediados del siglo XII se están promoviendo en la organización territorial y política de la comarca se traducen en la disparidad de las referencias de situación de Santo Tirso. Si en 1152 se ubica en Lampreada entre Villafáfila y Castrotorafe, en 1166 se la sitúa en territorio de Zamora y en 1185 en un privilegio del papa Lucio III al monasterio de Sobrado se le sitúa genéricamente en Tierra de Campos "ecclesia Sancti Tyrsi in Campis”.

Cuando los monjes de Santa María de Saar adquieren la heredad encontrarían algún tipo de resistencia a su disfrute por lo que optarían por traspasarla a Sobrado. La resistencia vendría por parte del concejo de Castrotorafe, cuyos términos habían sido fijados de una manera bastante imprecisa por Alfonso VII en 1129, incluyendo dentro de los mismos los de Santo Tirso, pues se delimitan desde el Valderaduey, por Valmayor, San Juan de Muélledes hasta Bretó. Cuando los monjes de Sobrado se hicieron cargo de Santo Tirso se propusieron cultivar todas sus heredades, lo que chocó con los nuevos propietarios de la villa de Castrotorafe, que eran los freires de Santiago.

 

En el periodo entre 1179 y 1203, los monjes de Sobrado compran varias heredades en las cercanías de Santo Tirso: en 1179 una salina y la mitad de una corte con su casal en Muélledes, otras dos salinas en el mismo lugar en 1183, y en 1203 reciben la donación de un campo en Villares, donde ya tenían otro: "iuxta alterum agrum fratum Sancti Tirsi” y confirman “frater Petrus Cidade magister grangie Sancti Tirsi, frater Rodericus ts., frater Martinus Cidade ts.”[7]

En la iglesia de Santo Tirso los monjes cistercienses de Sobrado establecieron una granja, típica organización de la explotación de las heredades de esta orden, dedicada a la producción de sal, pues se documentan sus salinas hasta el siglo XV, y también de cereales, de los que carecía en monasterio matriz, como se deduce del documento de 1186: “ita ut nec boues in ea permitereret arare. Al frente de la misma se encontraba un magister grangiae, contando con la colaboración de varios monjes, y seguramente algunos conversos y criados. Así ya en 1179 conocemos: "In Sancto Tirso: Petrus Faber magistro cf, Rebote staleiro". En 1183 encontramos como maestro a “magistro don García”, al que se documenta en 1186 como magister de Reparade y en 1198 figura como fraile de Sobrado. El maestro de esta granja de Santo Tirso se documenta interviniendo en compras en la zona de Benavente, e incluso en Molinaseca. En 1196 venden en Molinaseca una cortina “uobis domno Simeoni abbati de Superado et toto conuento eiusdem loci et uobis Petro Martini magistro grangie Sancti Tirsi, y compra una viña en Vega, cerca de Molinaseca.

En octubre de 1210 en una donación de una heredad en la villa de Ribela junto al río Tera confirma “Frater Petrus Cidade magister grangie Sancti Tirso, frater Rodericus hortolanus , frater Petrus Zoqua  .

Los monjes suelen permanecer en la granja un tiempo pues al frente de la misma sigue en 1215 “Petrus Civitas”, que es el mismo Petrus Cidade anterior, y se vuelve a citar a “frater Rodericus y frater Ioannes Froiletes”. En mayo de1215 confirma en una carta de donación de bienes en Benavente de un huerto “Petrus Ciuitas magister Sancti Tirsi, frater Rodericus ts, frater Iohannes Froile” , y todavía se cita en 1222 un nuevo maestro: " Petro Fortunii magister Sancto Tirso” en la confirmación de una venta de unas aceñas y unos corrales en Bretó, y unas donaciones[8]

 

No he manejado documentación que se refiera a las relaciones entre los monasterios de Sobrado y Moreruela, en lo tocante a estas heredades que limitaban, no sólo con el propio coto del monasterio zamorano, sino con otras tierras del mismo, situadas en Villaordoño, San Pedro y Oterino, también en el actual término de Villarrín, lindantes con la granja de Santo Tirso. Pues se conoce la donación por parte del rey Fernando II de León en 1158 al monasterio de Santiago de Moreruela de: " illa villa mea que vocatur Villa Ordoni et est villa illa in Lampreana... et cum ecclesia sua Sancti Petri et Auterol"[9]. Esta iglesia de San Pedro también figura como parte de la donación que se había hecho en 1152 por Alfonso VII antes mencionada y que pasó a pertenecer a Sobrado, por lo que no es arriesgado aventurar algún tipo de acuerdo entre ambas instituciones, para prevenir el conflicto.

 

Durante el siglo XIV seguramente que la granja se despoblaría como otras muchas aldeas de Lampreana, coincidiendo con el descenso de la producción de sal en la comarca[10] y la crisis económica y demográfica general del reino, y los monjes procederían a arrendar sus heredades.


Escritura de foro de 1412


En 1412 el abad del monasterio de Sobrado otorga una escritura de foro de sus granjas, aldeas, diezmos y heredades en la comarca de Tierra de Campos a Pedro Alfonso de Sevilla, vecino de Valladolid y recaudador de rentas en el obispado de Lugo, durante su vida y la de sus hijos, por 160 florines del cuño de Aragón, y otras rentas en especie. Entre las heredades que se aforan se cita: “a nosa granja de Santisso que he çerca de Villafáfila con las heredades que le pertenesçen que jasen entre Ledesma et Salamanca”, y en la relación general de bienes que se arriendan se mencionan “et sal et salinas”, que sin duda se seguirían explotando en San Tirso[11].  La referencia a la cercanía de Villafáfila se debería a ser el lugar más conocido de la zona. Seguramente el maestro de la Granja de Santo Tirso se ocuparía de la administración de otras propiedades del monasterio situadas en Salamanca.

Antes de mediados del siglo XV, la hacienda había revertido nuevamente al monasterio que procedió a arrendarla al concejo y hombres buenos de Villarrín por una escritura de foro y censo perpetuo a cambio de 1.600 mrs anuales de la moneda corriente en los reinos de Castilla. Con el cambio de moneda en el reinado de Enrique IV, el obispo de Ciudad Rodrigo, Diego de Muros, que era administrador del monasterio de Sobrado, inicia un pleito contra los vecinos de Villarrín para que incrementen el pago de la renta en tanto como se había depreciado la moneda. La sentencia de la Real Chancillería  de Valladolid es favorable a los vecinos y siguen pagándole anualmente la cantidad nominal pactada, con la consiguiente rebaja efectiva de la renta que con el paso de los años se convirtió en un pago simbólico[12] , llegando en el siglo XIX  a la posesión efectiva de las tierras de la antigua granja cisterciense, que debido a este ancestral arrendamiento a favor del concejo de Villarrín, no fueron enajenadas en 1488 a favor del conde de Benavente, como lo fueron otras heredades del monasterio gallego de la comarca de Tierra de Campos[13].

Ejecutoria ganada por el concejo de Villarrín



Después de su despoblación, su iglesia pasó a formar un beneficio simple de la diócesis de Astorga.: "...e dicho día presentó título de préstamo de Santo esteban de Muélledes e Santo tirso e de Santa María de Falornia, ermitas que son en el término de Villarrìn y son de Astorga y las posee un racionero de Astorga...” según figura en una relación beneficial de la diócesis de Astorga del año de 1541[14], permaneciendo como una de la muchas ermitas diseminadas por los alrededores de la Lagunas de Villafáfila, último vestigio de las antiguas aldeas.



[1] LOSCERTALES P. 1976 Tumbos del Monasterio de Sobrado de Los Monjes. 2 Tomos, Madrid 1976, Doc.: II, 278 y 46. La redacción de ambos documentos es muy parecida pero difieren en las datas, uno la hace “Facta carta uenditionis in era Mª XXXª IIIIª.”, y el otro “In era Mª XXXª VIIIª”, tratándose seguramente de un error del copista que escribe V en vez de I

[2] RUIZ ASENSIO JM, Colección documental de la Catedral de León. Tomo III (986-1031), León 1987, doc.: 824. Existía un monasterio de San Tirso de Valdearcos, en la ribera del Besnerga, pero era un monasterio familiar fundado en el siglo XI, antes de 1060, por Esperius, cognomento Citi Fortes, que a su muerte se lo dejó a sus familiares. Pero su advocación era de San Tirso solamente. RUIZ ASENSIO JM, Colección Documental de la Catedral de León. Tomo IV (1032-1109), León 1987: doc 1019.

[3] LOSCERTALES P. Op. Cit. Doc.: II, 42, 48 y 264.

[4]LOSCERTALES P, op.cit. Doc.: II, 43 y 44.

[5] LOSCERTALES P, op.cit. Doc.: II, 357.

[6] CABEZAS LEFRER C. Et al. “Castrotorafe o el vestigio de una leyenda” Actas del I congreso de Hª de Zamora. Tomo 2 Pàg. 209 – 223.

[7] LOSCERTALES P. op.cit.Doc.: II, 277.

[8] LOSCERTALES P- op.cit.Doc.: (por orden cronológico) II, 265,267,269,583,586,240,241,275,191,y 198.

[9] ALFONSO ANTON M.I. La colonizaciòn cirterciense de la Meseta del Duero.El ejemplo de Moreruela.Siglos XII –XIV. Zamora 1986, doc.: 10.

[10] RODRIGUEZ RODRIGUZ E. Historia de las explotaciones salinas en la Lagunas de Villafáfila. Zamora 2001.

[11] Archivo Histórico Nacional. Nobleza. Osuna. Carpeta 61, doc. 4 y 5.

[12] Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Registro de ejecutorias. C. 23-15.

[13] Archivo Histórico Nacional. Nobleza. Osuna (Antigua) Carpeta.64, documento.7.

[14] Archivo Diocesano de Astorga. Sección Códices, 3-3, 15 bis.

CENSO ELECTORAL FEMENINO DE VILLAFÁFILA 1925

 

CENSO ELECTORAL FEMENINO DE VILLAFÁFILA 1925

Tras varias propuestas fallidas sobre incluir a las mujeres cabezas de familia o emancipadas en los censos electorales desde finales del siglo XIX, durante la Dictadura de Primo de Rivera, en el Real Decreto de 8 de marzo de 1924, se otorga a las mujeres solteras o viudas mayores de edad el derecho a votar. Las casadas fueron excluidas para evitar conflictos matrimoniales debido a la política. Aunque se elaboraron los censos electorales con la inclusión de más de un millón setecientas mil mujeres entre los más de siete millones de votantes, no llegó a ejercerse este derecho al voto femenino hasta las elecciones a Cortes de 1933 durante la II República.

Conservamos el Censo Electoral de 1925 de Villafáfila en el que se incluyen 139 mujeres solteras o viudas mayores de 23 años.

Aunque la calidad de los fotogramas no es muy buena, figuran por orden alfabético con la edad y profesión, y lo publico como curiosidad.

Alguna no se ve bien por estar roto como Máxima Fernández Martínez (La Viva) de la calle San Marcos, hay algún error en apellidos como el de Felisa San Félix "Ortiz" que era Ardid, o Elisa de Prada por de Prado, o Avelina Alonso Montero en vez de Monteso como era correcto.

Aquí están alguna de nuestras antepasadas ya viudas o que aún no se habían casado, otras  no por estar casadas en ese momento, a algunas las he conocido personalmente y a otras de oídas.





Los firmantes son don José Mayo, el cura, don Vicente Vidal, el maestro, Prudencio Gómez y Eusebio Gómez, el Moiro.









Las Ordenanzas concejiles de Villafáfila en el siglo XVI

 


Las Ordenanzas concejiles

 

 




Las ordenanzas concejiles eran normas que se establecían por parte del concejo para regular los diversos aspectos de la vida cotidiana en las villas y ciudades. Su competencia era muy amplia y abarcaba la mayor parte de las actividades de los vecinos, desde los pastos, hasta el comercio. Solían ser muy reglamentistas, y su incumplimiento conllevaba una pena pecuniaria.

        Había dos tipos de ordenanzas, unas que se suelen llamar ordenanzas de términos, en que se regulan las relaciones entre los términos colindantes en cuanto a entrada de ganados a pasar o pastar, o de vecinos a cortar o rozar leña en término ajeno; tenían uso recíproco y se elaboraban de mutuo acuerdo entre los pueblos. Otras ordenanzas eran propias del concejo y se aplicaban dentro de sus términos.

Conocemos los acuerdos sobre penas recíprocas establecidos entre los concejos de Benavente y Villafáfila en 1418 (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C. 516-1) y 1513 (A.M.B. 103-1). También existían ordenanzas de prendas de ganado entre Villafáfila y Villalpando en las que se fijaban las penas que habían de llevarse de los ganados que entraran a pastar y por la corta de hierbas y arbustos, que estaban redactadas antes de 1482, y se modificaron en 1496, cuando "los alcaldes de ambos concejos acordaron que ninguno de sus respectivos guardas de términos hiciesen prendas de ganado sin contar con un testigo casado y bajo juramento" (Moreno Ollero, A. 1991. p: 407).

        Con el Monasterio de Moreruela también se aplicaban las ordenanzas de penas a los ganados desde la Edad Media, pues en 1502 unos vecinos hicieron una prenda de ganados y manifiestan que (A.R.Ch.V. Zarandona y Walls f. C. 1469-2):

los prendieron segund las ordenanças de la dicha villa y uso e costunbre ynmemorial, ...usada e guardada de diez, veynte, treynta, quarenta, e zinquenta años a esta parte, e tanto tienpo que no avía memoria de onbres en contrario, la dicha villa de Villafáfila estaba en costunbre e posesyón del dicho tienpo acá que qualesquyer ganados de los términos vezinos que con ellos confinan que entran en su término, asy del monesterio como de qualesquyer otros lugares comarcanos, por cada vez que entran solamente en dicho termino de Villafáfila que pierdan de cada rebaño çinco cabeças de día e diez de noche ...como ellos lo fazían como e quando cada vez que algund ganado de la dicha villa de Villafáfila entrava en su término o pasaba por él les llevavan la misma pena ...”

 


El concejo de Villafáfila desde la Edad Media tenía reguladas diversas actividades de sus vecinos, mediante unas ordenanzas, de las que apenas nos quedan testimonios indirectos, pues el contenido de las mismas se ha perdido. Además con el paso del tiempo podían perder validez y se olvidaban.

En 1417, en el pleito que trata el concejo con el comendador ante los visitadores de la Orden de Santiago (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1), los vecinos presentan una queja: 

E bista otra quexa que el dicho conçejo dio en que dixeron que el dicho conçejo, estando en posesyón de fazer e hordenar entre sy hordenanças e hestatuttos que cumplían al procomún, e que el dicho comendador que se entremetió e entremete de poner hordenanças en el dicho conçejo e poner penas para sy, quales él quiso e tobo por bien, non lo podiendo nyn debiendo façer de derecho, nyn abiendo tal poder para ello, e que nos pedían que les proveyesemos de rremedio con derecho”

 

    El comendador se defiende, alegando que había establecido unos estatutos para evitar algunos conflictos que había entre los vecinos, y que cuando lo hizo, contó con la aprobación de éstos, reunidos en concejo, y que ellos habían puesto algunas penas aplicadas en su favor para el cumplimiento de lo anterior:

    E bista la respuesta que el dicho comendador dio en que dixo que, por muchos bolliçios que andaban en la dicha villa, que él que hordenó çiertos estatuttos e  puso çiertas  penas por quitar los dichos bolliçios, e diz que lo pudo façer de derecho e mayormente que diz que se fizo a consentimyento dellos, estando ayuntado el dicho conçejo, diziendo hellos que ansy cumplía a serbiçio del dicho señor maestre e a provecho común de todos, lo cual dixo que entendía ser ansy, e las penas que las pudo poner para su derecho, ca las penas dixo que pertenesçían ha él e a cada uno en su caso, segund dixo que fallaremos por estableçimyento general de nuestra horden, lo qual dixo que mostraría sy nesçesario fuese”

 

    Los visitadores dejan claro que la razón estaba de parte de los vecinos, y que sólo el concejo puede hacer las ordenanzas municipales:

En esto mandamos al dicho comendador, de parte del dicho señor maestre, y a los que después por él fueren, que de aquy adelante se non entremetan ha fazer nyn hordenar hordenanças en la dicha villa, nyn otrosy poner penas para sy, salvo que los dexe husar como syenpre husaron e que, sy pena alguna se posyhese en la dicha billa, que se ponga para la cámara del dicho señor maestre e non para el comendador.”

 


Para redactar las ordenanzas se solía reunir el concejo y nombraba a algunas personas para entender en el asunto. Estas personas posteriormente presentaban en el concejo su propuesta de ordenanza que era aprobada o rechazada. En el siglo XVI se elegían anualmente con el nombre de diezes a unos vecinos encargados, entre otras cosas de hacer las ordenanzas. Posteriormente debían ser aprobadas por el maestre o por el Capítulo General de la orden. A veces, ante los visitadores de la orden el concejo exponía un asunto concreto y éstos dejaban establecidas unas normas que tenían valor de ordenanza, como en 1417 (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1):

e vista otra petiçión que el dicho conçejo dio en que dixeron que en la dicha Villafáfila non abía exido nynguno que se moreaban las tierras juntas con la billa, e los dueños de las dichas tierras no las querían çerrar e prendaban los ganados que en las tales sementeras entraban, de lo quan venya a la dicha billa muy gran daño por aber çerca los tales panes, que ansy están juntos con la dicha villa; e que nos pedían que les probeyesemos de remedio de derecho este capítulo, mandamos a los alcaldes de la dicha villa que agora son que tomen çinco omes buenos consigo e anden derredor de la dicha villa e arrabales  una hechadura de piedra en derredor e pongan mojones, e todos aquellos que de los mojones adentro façia la dicha villa e arravales senbrare pan o toviere huerto o una viña, que lo çierre de una tapia en alto”

En resumen, junto a las casas y otros edificios, y mezcladas con ellos, había tierras dedicadas al cultivo de cereales, viñas o huertos, por lo que se establece que dentro de un perímetro de "una hechadura de piedra en derredor", unos cincuenta metros, se debían cercar para evitar la entrada de los ganados en los mismos, con los consiguientes pleitos.

 De finales de la Edad Media procederían las ordenanzas sobre protección de los cultivos, y en 1522, cuando se actualizan las ordenanzas de salida de los ganados de los términos de la villa en verano y en invierno, se mencionan otras sobre las viñas:

Otrosí, hordenaron que, en esta dicha villa ay una hordenanza que habla sobre rrazón del que cortare vazillos e provenes en viñas agenas sin lizençia de sus dueños, pague de pena por cada uno medio rreal para el conzejo e para el dueño otro medio rreal, y más las setenas para la cámara, y porque les paresçiera la dicha hordenanza muy agrabiada, en quanto a las setenas en ella contenyda, moderáronla y enmendándola dixeron que, los que cortaren vazillos y probenes en viñas agenas conforme a la dicha hordenanza, por cada vazillo y provén, medio rreal para el conzexo y otro medio para el dueño de la tal viña e no cayga en pena de setenas ny otra calunya alguna & ___

Es decir, que se suspendía la pena de setena, es decir 7 veces el daño causado, a los que cortaron vacillos o uvas en viñas ajenas, dejando la multa en un real, la mitad para el concejo y la mitad para el dueño.

De algunas ordenanzas tenemos noticias puntuales. Sabemos que antes de 1523 existían ordenanzas sobre guarda de los cultivos, que el alcalde mayor de entonces no había hecho cumplir (A.H.N. OO.MM. Pleito 21701):

 

“... y no a mandado guardar a los veçinos unas hordenanças que tienen çerca de la guarda de sus panes e viñas e huertos, melonares e garbançales, las quales están confirmadas por el consejo de la hórdenes”.

 

    También estaba regulada la asistencia de los oficiales elegidos a los ayuntamientos desde antes de 1541, según constaba en el Libro de Regimiento (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1):

 

mando a cada uno de los diez que están nonbrados para probeer en algunas cosas conplideras a la dicha villa se junten cada vez  que llamados fueren, lo qual hagan e cunplan a la hora e conforme a la hordenança que dello tienen fecha en este libro

 

    Las únicas ordenanzas que nos han llegado completas se refieren a la salida de los ganados ovejunos de los términos de la villa en ciertos periodos, y la última ordenanza aprobada antes de dejar la villa de pertenecer a lo Orden de Santiago en 1541, que trata de la plantación de árboles en los prados concejiles y la prohibición de soltar rocines sin capar en el Prado de los Llamares con la yeguada.

Sobre los ganados ya hice dos entradas en este blog:

https://historiasdevillafafila.blogspot.com/2015/01/ordenanzas-y-conflictos-sobre-ganados-i.html

 https://historiasdevillafafila.blogspot.com/2015/01/ordenanzas-y-conflictos-sobre-ganados-ii.html


    Por ello no las reproduzco, sólo las relativas a uso de los prados comunales.

    En mayo de 1541, cuando ya era público que don Bernardino Pimentel iba a comprar la villa, se reúne el regimiento de la villa y los dieces, y el procurador del concejo solicita que se establezcan una serie de ordenanzas para el provecho de la villa. 

    Dice que han platicado muchas veces sobre la obligación de plantar árboles frutales en las viñas para aprovecharse de la fruta y de leña, y que se planten chopos o paleros en los prados de San Fagunde o Los Llamares para aprovecharlos como leña o para vigas. Y sobre la prohibición de mezclar en los prados comunales los caballos machos y las yeguas, para evitar que fueran preñadas por ejemplares que no fueran de buena casta.

PRADO DE SAN FAGUNDE


Se pide el testimonio de tres vecinos sobre la utilidad de los ordenanzas, y sin haber discrepancias proceden a la redacción de las mismas.

Resumidas:

 La obligación de plantar un par de árboles por cada cuarta de viña de cualquier propietario de la villa y las aldeas, de las especies de perales, manzanos, almendros, ciruelos, melocotoneros, duraznales o priscos, pudiendo plantarse la totalidad que le cupieren en el lugar más conveniente. Con la obligación de reponerlos el año siguiente si no agarraban. Bajo la pena de 600 mrs distribuidos entre el concejo, el denunciante y el juez, y la misma pena se aplicaría a quien los arrancara o quebrara. Pone la pena de 3 reales de día y 6 de noche a que fuera sorprendido cogiendo fruta, tanto de los nuevos plantados como de los que ya existían. 

Cada vecino de la villa deberá plantar en el plazo de un año, y donde le fuere marcado por el regimiento, dentro del Prado de los Llamares o de San Fagunde  la cantidad de paleros, álamos o chopos, a su elección, que el regimiento le mandare. Bajo la pena de 600 mrs al que no lo hiciere o no los renovare dentro de un año si no prendían. Una vez prendidos el aprovechamiento sería exclusivo de sus dueños. La misma pena se aplicaría a quien los arrancare o talare. 

Prohíben bajo pena de 300 mrs que los machos o rocines mayores de un año puedan andar con la yeguas en el prado, salvo en algún sitio apartado que se señalaría.

     Mandan a los alcaldes que sean diligentes en investigar, juzgar y condenar a los que no cumplieren las ordenanzas, aunque no hubiera denunciador, si a ellos les llegaba la noticia, bajo la pena de 2000 mrs.  Así mismo serán castigados con 3 reales aquellos que intercedan ante la justicia por los denunciados o juzgados por incumplir las ordenanzas,

    Dada la necesidad de que el concejo se reuna cuando sea convocado para tratar asuntos importantes para la villa, y como algunos vecinos no acuden a los ayuntamientos, aunque están en la villa y se les llama por la campana, se les aplicará la pena de medio real a los que en el plazo de media hora después de tañida la campana no acudan.


PRADO DE LOS LLAMARES


Ordenanza sobre plantar árboles y no soltar los rocines en el prado

 

En la villa de Villafáfila a diez y seys dias del mes de mayo de myl e quynyentos e quarenta e un años, estando en la casa de ayuntamyento de la dicha villa, en la sala della, el muy noble señor bachiller Antonyo de Chabes, alcalde mayor en este  partido de la horden de Santiago por su magestad, y los señores Baltasar de Movilla y Fco de Caramaçana, alcaldes hordinarios en la dicha villa y tierra por su magestad, e Diego de Villagómez e Juan Gª de Losada e Juan Manso e Juan de Muélledes, regidores en la dicha villa e tierra, e Antonyo de Barrio e Fco Martínez de San Juan e Frcº de Ballesteros e Frcº de Obregón e Pedro de Mózar y Rodrigo Rodríguez e Andrés Manso y Fernando de Villalba e Alvaro de Barrio, personas deputadas del dicho conçejo, paresçio ante ellos presentes, Alonso de la Cámara, procurador publico e general desta dicha villa e tierra, e dixo que en el dicho nonbre, que por quanto muchas veçes se ha platicado en la dicha villa en el regimyento e fuera dél de hazer çiertas ordenanças que cunplen mucho al bien e procomún desta villa e vezinos della y de los lugares de Revellinos e San Agustín, sobre lo que aquy yrá declarado, espeçialmente para que cada un veçino desta dicha villa que tenga viñas sea obligado de poner en cada quarta dellas, dos o tres árboles que sean perales o almendros o otros árboles probechosos, ansí para que se críe fruta, como para que dellos se pueda sacar leña en su tienpo, atento a que esta tierra es faltosa de montes y tanbién, pues ay lugares muy convenyentes y en los terminos desta villa, ansí en Los Llamares, como en San Fagunde, donde ay agua manantial en que buenamente se podrían criar paleros y chopos y otros semejantes árboles, que serán provechosos, ansí para la madera que dellos se podría aprovechar para hazer casas, como para el fuego.

Y tanbién sobre los que tienen machos por capar y rozines no los hechen al prado ny al baquero, donde andan las yeguas, porque de andar todo el ganado junto, biene muy gran daño y perjuyzio a los señores y dueños de las tales yeguas, porque siendo tomadas las tales yeguas de los machos, quedarán, como es notorio, estragadas para se enpreñar dende en adelante y se pierde la cría dellas, y tanbién, siendo acaballadas de rozines que no sean de buena casta, se sigue perjuizio dello.

Por tanto que, en la mejor vía y forma que de derecho puede y debe, pide a los dichos señores alcaldes y regidores y personas diputadas del dicho conçejo, pues son llegados para mirar procurar en las cosas que cunplen al bien y procomún de la dicha villa y república della, manden hazer hordenanças, las que convengan para lo susodicho, y con penas para que se guarden, e si para algunas cosas de lo que dicho tiene fuere nesçesario dar ynformaçión de la utilidad y provecho de lo que dello se siguyrá, no enbargante que todo ello es notorio e muy público, pide conplimyento de justiçia y testimonyo; e para que conste de la utilidad que de hebitar que no anden los rozines y machos con las yeguas nonbro por testigos a Alonso de Santa Cruz e a Fernán Rodríguez e a Juan de la Cámara e otros vezinos desta villa.

E visto el dicho pedimyento e ynformaçión de suso avida e de cómo de todo ello constaba la utilidad e provecho que de hordenar y guaradar lo suso dicho biene e verná a los vezinos desta dicha villa e tierra e vezinos della, hizieron de consentimyento de todos, nynguno discrepando, las ordenanças siguyentes:

 

Primeramente hordenaron y mandaron que todos los vezinos desta villa de Villafáfila y de los lugares de Revellinos y San Agustín, de qualquyer qualidad e condiçión que sean, hechen e hagan hechar y plantar dentro de un año primero siguyente en cada quarta de viña que tengan, dos árboles para fruta que sean perales, o almendros, o çiruelos, o mançanos, o melocotoneros, o duraznales, o priscos, o otros semejantes árboles con tanto que no sean guyndales, entiendese que, si el terreno de la viña fuere mejor y más convenyente para la cría de los dichos árboles, que en aquella se puedan plantar los que se avían de plantar en la otra, contando que cada uno corresponda con dos árboles a lo menos de cada quarta de las viñas que toviere; y, porque acaesçe que no prenden todos los árboles e plantas el primer año que se ponen, y alguno dellos se secan, hordenamos que el año siguyente los señores de las tales viñas recorran los dichos árboles y, los que no estobieren presos, planten otros, so pena que, cada un árbol que dexaren de plantar, caygan en pena de seisçientos mrs.: la terçia parte para propios del conçejo desta villa, y la otra terçia parte para el demandador y la otra terçia parte para el juez que lo hexecutare y sentençiare; y sean obligados a tener y sustentar de contino y cada año, e la justiçia que fuere tenga espeçial cuydado de se ynformar si esto está conplido o no, y lo que no estubiere conplido lo haga hexecutar &___

Otro sí, hordenaron que, para que mejor se críen y sean guardados y conserbados los dichos árboles, que nynguno sea osado, después de ansí plantados los tales árboles, de arrancar, ny cortar, ny tomar, ny quebrar, ny desganchar, nyngu


no dellos, so pena de que, el que lo contrario hiziere, o sea tomado faziendolo, o después se supiese por pesquysa, caya en pena de seycçientos mrs por cada uno de los dichos árboles que tomare, o arrancare, o quebrare, repartidos por terçios en la forma susodicha &___

 

Otro sí, ordenaron que qualquyer persona que después de criados los tales árboles fuere tomado cogiendo de ellos fruta, o por pesquysa se supiere, caya en pena de tres reales de día y seys de noche, aplicados según de suso, y más el daño al dueño de la tal heredad, e que esté tres días en la cárçel con prisiones; entiéndese que en la mesma pena cayga el que cogiere fruta en los árboles plantados asta aquy, y en los guyndales &___

Otro sí, hordenaron y mandaron que cada un vezino desta villa heche y plante en los Llamares y en San Fagunde, en los lugares donde fuere señalado por el regimyento a cada uno, dentro de un año primero siguyente, los pies de paleros e alamos e chopos, como a cada uno mejor le paraesçiere, el número que por el regimyento le fuere señalado, so pena que, por cada uno que dexare de plantar e plantado, si no prendiere, no le renobare dentro de otro año primero siguyente, que cayga en pena de seysçientos mrs., repartidos por terçios en la forma susodicha, y hechados, que los dueños y señores los tengan por propiedad para que se aprovechen dellos como mejor vieren que les convenga &___

 

Otro sí, hordenaron y mandaron que, después de ansí puestos los tales árboles, nynguno sea hosado de arrancar, ny cortar, ny desganchar árbol nynguno dellos, so pena que, por cada un árbol que cortare o arrancare o desganchare, o le sea tomado faziendo el tal daño, o le sea sabido por pesquysa, cayga en pena de seysçientos mrs repartidos en la forma susodicha &___

 

Otrosí, ordenaron e mandaron que nyngun macho ny rozín, que está por capar, siendo de un año arriba, no ande ny su dueño le consienta andar en el prado ny al baquero donde anduvieren las yeguas, salbo que el regimyento, en el tienpo de los prados, señale parte de un prado, según la cantidad de los machos que hobiere, que anden aparte, de manera que no se junten con las yeguas de cría, so pena al que lo contrario hiziere, cayga en pena de semejante dinero del tal rozín o macho en trezientos mrs repartidos en terçios en la forma susodicha &___

Otro sí, porque muchas vezes se ofresçen cosas de calidad en que ay nesçesidad de dar a conçejo para que el conçejo se junte a canpana tañida, para comunycar las tales cosas y otras con todo el conçejo, y tanbién para dar poderes y, algunas vezes aunque oyen la canpana que se tañe para ello, no quyeren yr al dicho ayuntamyento,  por tanto hordenaron y mandaron que, daquy adelante, cada y quando que se tañere la canpana del conçejo, qualquyer vezino que no benyere al dicho ayuntamyento estando en la villa al tienpo que se tañere, y dentro de media hora de como ansí se tañere, caya en pena de medio real, la mytad para el conçejo y la otra mytad para el denunçiador y juez que lo hexecutare, e que esto se hexecute sumariamente, salbo solamente sacadas prendas para ello  &___

 

Otro sí, por que lo susodicho aya más conplido hefeto, mandamos y hordenamos que los alcaldes hordinarios que son o fueren daquy adelante en la dicha villa, y cada uno dellos en sus tienpos, tengan espeçial cuydado cada y quando antellos o ante qualquyer dellos se denunçiare de lo susodicho, y en defeto de no aber denunçiador como a su notiçia venga que se a hecho daño de qualquyera manera que sea, ansí de no hechar  los dichos árboles de fruta como los de madera, e que en ellos se aya hecho daño, ansí de cortar la fruta dellos, como de los arrancar, cortar o hurtar según de susodicho es, o de lo que toca a los dichos machos o rozines, que los tales alcaldes, con mucha ynstimaçión, ora de su ofiçio, ora de pedimyento de parte, estarán en lo susodicho y en averiguar la verdad sobrello, y averiguada verdad hagan justiçia sobrello, y la executen, atento el tenor e forma de las hordenanças  e cada una dellas, sin exeder dellas en cosa alguna, so pena que, demás de caer e yncurrir en las penas en derecho establesçidas contra los alcaldes e justiçias que son remysos e negligentes en fazer justiçia, caygan en pena de cada dos mill mrs para la cámara e fisco de su magestad &___

Otro sí, por que muchas vezes acaesçe que, proçediendo la justiçia contra alguno que exçeda en casos semejantes en los contenydos en estas ordenanças para fazer justiçia, se entremeten muchas personas a rogar que se disimule el tal castigo, y muchas veçes se disimula, a causa de lo qual otros muchos toman atrevimyento de fazer los semejantes daños e hurtos, para remedio de lo qual, dixeron que ordenaban e ordenaron que, daquy adelante, nynguno sea osado de se entremeter a rogar a la justiçia disimulen semejantes castigos, ny sobello hablen ny entiendan con la justiçia, direte ny yndirete, salbo que la justiçia tenga libertad de conosçer de los semejantes daños, ora por denunçiaçión ora por de su ofizio, hasta hazer justiçia en ello e la hexecute, so pena que, el que ansí no lo hiziere o contra el tenor dello fuere o vinyere por qualquyer vía que se pueda averiguar, caya en pena de tres reales repartidos por terçios según de suso se declara &___

 

Las quales dichas hordenanças dieron por buenas y como a tales mandaron guardar y conplir y executar, ansí e cómo en ellas y en cada una dellas se contiene y las mandaron pregonar públicamente para que nynguno dellos pueda pretender ynorançia &___

 

Luego, el dicho Alonso de la Cámara pidio se le mandasen dar las dichas hordenanças, escriptas en linpio para las ynbiar a confirmar a su magestad en el su Consejo de las Hórdenes, y los dichos señores alcalde mayor e alcaldes hordinarios e regidores se las mandaron dar, signadas en publica forma y lo firmaron de sus nonbres.

El bachiller Chaves. Baltasar de Movilla. Diego de Villagómez. Françisco Martínez. Juan Garçía de Lodsada. Françisco de Obregón.


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