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Las Ordenanzas concejiles de Villafáfila en el siglo XVI

 


Las Ordenanzas concejiles

 

 




Las ordenanzas concejiles eran normas que se establecían por parte del concejo para regular los diversos aspectos de la vida cotidiana en las villas y ciudades. Su competencia era muy amplia y abarcaba la mayor parte de las actividades de los vecinos, desde los pastos, hasta el comercio. Solían ser muy reglamentistas, y su incumplimiento conllevaba una pena pecuniaria.

        Había dos tipos de ordenanzas, unas que se suelen llamar ordenanzas de términos, en que se regulan las relaciones entre los términos colindantes en cuanto a entrada de ganados a pasar o pastar, o de vecinos a cortar o rozar leña en término ajeno; tenían uso recíproco y se elaboraban de mutuo acuerdo entre los pueblos. Otras ordenanzas eran propias del concejo y se aplicaban dentro de sus términos.

Conocemos los acuerdos sobre penas recíprocas establecidos entre los concejos de Benavente y Villafáfila en 1418 (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C. 516-1) y 1513 (A.M.B. 103-1). También existían ordenanzas de prendas de ganado entre Villafáfila y Villalpando en las que se fijaban las penas que habían de llevarse de los ganados que entraran a pastar y por la corta de hierbas y arbustos, que estaban redactadas antes de 1482, y se modificaron en 1496, cuando "los alcaldes de ambos concejos acordaron que ninguno de sus respectivos guardas de términos hiciesen prendas de ganado sin contar con un testigo casado y bajo juramento" (Moreno Ollero, A. 1991. p: 407).

        Con el Monasterio de Moreruela también se aplicaban las ordenanzas de penas a los ganados desde la Edad Media, pues en 1502 unos vecinos hicieron una prenda de ganados y manifiestan que (A.R.Ch.V. Zarandona y Walls f. C. 1469-2):

los prendieron segund las ordenanças de la dicha villa y uso e costunbre ynmemorial, ...usada e guardada de diez, veynte, treynta, quarenta, e zinquenta años a esta parte, e tanto tienpo que no avía memoria de onbres en contrario, la dicha villa de Villafáfila estaba en costunbre e posesyón del dicho tienpo acá que qualesquyer ganados de los términos vezinos que con ellos confinan que entran en su término, asy del monesterio como de qualesquyer otros lugares comarcanos, por cada vez que entran solamente en dicho termino de Villafáfila que pierdan de cada rebaño çinco cabeças de día e diez de noche ...como ellos lo fazían como e quando cada vez que algund ganado de la dicha villa de Villafáfila entrava en su término o pasaba por él les llevavan la misma pena ...”

 


El concejo de Villafáfila desde la Edad Media tenía reguladas diversas actividades de sus vecinos, mediante unas ordenanzas, de las que apenas nos quedan testimonios indirectos, pues el contenido de las mismas se ha perdido. Además con el paso del tiempo podían perder validez y se olvidaban.

En 1417, en el pleito que trata el concejo con el comendador ante los visitadores de la Orden de Santiago (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1), los vecinos presentan una queja: 

E bista otra quexa que el dicho conçejo dio en que dixeron que el dicho conçejo, estando en posesyón de fazer e hordenar entre sy hordenanças e hestatuttos que cumplían al procomún, e que el dicho comendador que se entremetió e entremete de poner hordenanças en el dicho conçejo e poner penas para sy, quales él quiso e tobo por bien, non lo podiendo nyn debiendo façer de derecho, nyn abiendo tal poder para ello, e que nos pedían que les proveyesemos de rremedio con derecho”

 

    El comendador se defiende, alegando que había establecido unos estatutos para evitar algunos conflictos que había entre los vecinos, y que cuando lo hizo, contó con la aprobación de éstos, reunidos en concejo, y que ellos habían puesto algunas penas aplicadas en su favor para el cumplimiento de lo anterior:

    E bista la respuesta que el dicho comendador dio en que dixo que, por muchos bolliçios que andaban en la dicha villa, que él que hordenó çiertos estatuttos e  puso çiertas  penas por quitar los dichos bolliçios, e diz que lo pudo façer de derecho e mayormente que diz que se fizo a consentimyento dellos, estando ayuntado el dicho conçejo, diziendo hellos que ansy cumplía a serbiçio del dicho señor maestre e a provecho común de todos, lo cual dixo que entendía ser ansy, e las penas que las pudo poner para su derecho, ca las penas dixo que pertenesçían ha él e a cada uno en su caso, segund dixo que fallaremos por estableçimyento general de nuestra horden, lo qual dixo que mostraría sy nesçesario fuese”

 

    Los visitadores dejan claro que la razón estaba de parte de los vecinos, y que sólo el concejo puede hacer las ordenanzas municipales:

En esto mandamos al dicho comendador, de parte del dicho señor maestre, y a los que después por él fueren, que de aquy adelante se non entremetan ha fazer nyn hordenar hordenanças en la dicha villa, nyn otrosy poner penas para sy, salvo que los dexe husar como syenpre husaron e que, sy pena alguna se posyhese en la dicha billa, que se ponga para la cámara del dicho señor maestre e non para el comendador.”

 


Para redactar las ordenanzas se solía reunir el concejo y nombraba a algunas personas para entender en el asunto. Estas personas posteriormente presentaban en el concejo su propuesta de ordenanza que era aprobada o rechazada. En el siglo XVI se elegían anualmente con el nombre de diezes a unos vecinos encargados, entre otras cosas de hacer las ordenanzas. Posteriormente debían ser aprobadas por el maestre o por el Capítulo General de la orden. A veces, ante los visitadores de la orden el concejo exponía un asunto concreto y éstos dejaban establecidas unas normas que tenían valor de ordenanza, como en 1417 (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1):

e vista otra petiçión que el dicho conçejo dio en que dixeron que en la dicha Villafáfila non abía exido nynguno que se moreaban las tierras juntas con la billa, e los dueños de las dichas tierras no las querían çerrar e prendaban los ganados que en las tales sementeras entraban, de lo quan venya a la dicha billa muy gran daño por aber çerca los tales panes, que ansy están juntos con la dicha villa; e que nos pedían que les probeyesemos de remedio de derecho este capítulo, mandamos a los alcaldes de la dicha villa que agora son que tomen çinco omes buenos consigo e anden derredor de la dicha villa e arrabales  una hechadura de piedra en derredor e pongan mojones, e todos aquellos que de los mojones adentro façia la dicha villa e arravales senbrare pan o toviere huerto o una viña, que lo çierre de una tapia en alto”

En resumen, junto a las casas y otros edificios, y mezcladas con ellos, había tierras dedicadas al cultivo de cereales, viñas o huertos, por lo que se establece que dentro de un perímetro de "una hechadura de piedra en derredor", unos cincuenta metros, se debían cercar para evitar la entrada de los ganados en los mismos, con los consiguientes pleitos.

 De finales de la Edad Media procederían las ordenanzas sobre protección de los cultivos, y en 1522, cuando se actualizan las ordenanzas de salida de los ganados de los términos de la villa en verano y en invierno, se mencionan otras sobre las viñas:

Otrosí, hordenaron que, en esta dicha villa ay una hordenanza que habla sobre rrazón del que cortare vazillos e provenes en viñas agenas sin lizençia de sus dueños, pague de pena por cada uno medio rreal para el conzejo e para el dueño otro medio rreal, y más las setenas para la cámara, y porque les paresçiera la dicha hordenanza muy agrabiada, en quanto a las setenas en ella contenyda, moderáronla y enmendándola dixeron que, los que cortaren vazillos y probenes en viñas agenas conforme a la dicha hordenanza, por cada vazillo y provén, medio rreal para el conzexo y otro medio para el dueño de la tal viña e no cayga en pena de setenas ny otra calunya alguna & ___

Es decir, que se suspendía la pena de setena, es decir 7 veces el daño causado, a los que cortaron vacillos o uvas en viñas ajenas, dejando la multa en un real, la mitad para el concejo y la mitad para el dueño.

De algunas ordenanzas tenemos noticias puntuales. Sabemos que antes de 1523 existían ordenanzas sobre guarda de los cultivos, que el alcalde mayor de entonces no había hecho cumplir (A.H.N. OO.MM. Pleito 21701):

 

“... y no a mandado guardar a los veçinos unas hordenanças que tienen çerca de la guarda de sus panes e viñas e huertos, melonares e garbançales, las quales están confirmadas por el consejo de la hórdenes”.

 

    También estaba regulada la asistencia de los oficiales elegidos a los ayuntamientos desde antes de 1541, según constaba en el Libro de Regimiento (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1):

 

mando a cada uno de los diez que están nonbrados para probeer en algunas cosas conplideras a la dicha villa se junten cada vez  que llamados fueren, lo qual hagan e cunplan a la hora e conforme a la hordenança que dello tienen fecha en este libro

 

    Las únicas ordenanzas que nos han llegado completas se refieren a la salida de los ganados ovejunos de los términos de la villa en ciertos periodos, y la última ordenanza aprobada antes de dejar la villa de pertenecer a lo Orden de Santiago en 1541, que trata de la plantación de árboles en los prados concejiles y la prohibición de soltar rocines sin capar en el Prado de los Llamares con la yeguada.

Sobre los ganados ya hice dos entradas en este blog:

https://historiasdevillafafila.blogspot.com/2015/01/ordenanzas-y-conflictos-sobre-ganados-i.html

 https://historiasdevillafafila.blogspot.com/2015/01/ordenanzas-y-conflictos-sobre-ganados-ii.html


    Por ello no las reproduzco, sólo las relativas a uso de los prados comunales.

    En mayo de 1541, cuando ya era público que don Bernardino Pimentel iba a comprar la villa, se reúne el regimiento de la villa y los dieces, y el procurador del concejo solicita que se establezcan una serie de ordenanzas para el provecho de la villa. 

    Dice que han platicado muchas veces sobre la obligación de plantar árboles frutales en las viñas para aprovecharse de la fruta y de leña, y que se planten chopos o paleros en los prados de San Fagunde o Los Llamares para aprovecharlos como leña o para vigas. Y sobre la prohibición de mezclar en los prados comunales los caballos machos y las yeguas, para evitar que fueran preñadas por ejemplares que no fueran de buena casta.

PRADO DE SAN FAGUNDE


Se pide el testimonio de tres vecinos sobre la utilidad de los ordenanzas, y sin haber discrepancias proceden a la redacción de las mismas.

Resumidas:

 La obligación de plantar un par de árboles por cada cuarta de viña de cualquier propietario de la villa y las aldeas, de las especies de perales, manzanos, almendros, ciruelos, melocotoneros, duraznales o priscos, pudiendo plantarse la totalidad que le cupieren en el lugar más conveniente. Con la obligación de reponerlos el año siguiente si no agarraban. Bajo la pena de 600 mrs distribuidos entre el concejo, el denunciante y el juez, y la misma pena se aplicaría a quien los arrancara o quebrara. Pone la pena de 3 reales de día y 6 de noche a que fuera sorprendido cogiendo fruta, tanto de los nuevos plantados como de los que ya existían. 

Cada vecino de la villa deberá plantar en el plazo de un año, y donde le fuere marcado por el regimiento, dentro del Prado de los Llamares o de San Fagunde  la cantidad de paleros, álamos o chopos, a su elección, que el regimiento le mandare. Bajo la pena de 600 mrs al que no lo hiciere o no los renovare dentro de un año si no prendían. Una vez prendidos el aprovechamiento sería exclusivo de sus dueños. La misma pena se aplicaría a quien los arrancare o talare. 

Prohíben bajo pena de 300 mrs que los machos o rocines mayores de un año puedan andar con la yeguas en el prado, salvo en algún sitio apartado que se señalaría.

     Mandan a los alcaldes que sean diligentes en investigar, juzgar y condenar a los que no cumplieren las ordenanzas, aunque no hubiera denunciador, si a ellos les llegaba la noticia, bajo la pena de 2000 mrs.  Así mismo serán castigados con 3 reales aquellos que intercedan ante la justicia por los denunciados o juzgados por incumplir las ordenanzas,

    Dada la necesidad de que el concejo se reuna cuando sea convocado para tratar asuntos importantes para la villa, y como algunos vecinos no acuden a los ayuntamientos, aunque están en la villa y se les llama por la campana, se les aplicará la pena de medio real a los que en el plazo de media hora después de tañida la campana no acudan.


PRADO DE LOS LLAMARES


Ordenanza sobre plantar árboles y no soltar los rocines en el prado

 

En la villa de Villafáfila a diez y seys dias del mes de mayo de myl e quynyentos e quarenta e un años, estando en la casa de ayuntamyento de la dicha villa, en la sala della, el muy noble señor bachiller Antonyo de Chabes, alcalde mayor en este  partido de la horden de Santiago por su magestad, y los señores Baltasar de Movilla y Fco de Caramaçana, alcaldes hordinarios en la dicha villa y tierra por su magestad, e Diego de Villagómez e Juan Gª de Losada e Juan Manso e Juan de Muélledes, regidores en la dicha villa e tierra, e Antonyo de Barrio e Fco Martínez de San Juan e Frcº de Ballesteros e Frcº de Obregón e Pedro de Mózar y Rodrigo Rodríguez e Andrés Manso y Fernando de Villalba e Alvaro de Barrio, personas deputadas del dicho conçejo, paresçio ante ellos presentes, Alonso de la Cámara, procurador publico e general desta dicha villa e tierra, e dixo que en el dicho nonbre, que por quanto muchas veçes se ha platicado en la dicha villa en el regimyento e fuera dél de hazer çiertas ordenanças que cunplen mucho al bien e procomún desta villa e vezinos della y de los lugares de Revellinos e San Agustín, sobre lo que aquy yrá declarado, espeçialmente para que cada un veçino desta dicha villa que tenga viñas sea obligado de poner en cada quarta dellas, dos o tres árboles que sean perales o almendros o otros árboles probechosos, ansí para que se críe fruta, como para que dellos se pueda sacar leña en su tienpo, atento a que esta tierra es faltosa de montes y tanbién, pues ay lugares muy convenyentes y en los terminos desta villa, ansí en Los Llamares, como en San Fagunde, donde ay agua manantial en que buenamente se podrían criar paleros y chopos y otros semejantes árboles, que serán provechosos, ansí para la madera que dellos se podría aprovechar para hazer casas, como para el fuego.

Y tanbién sobre los que tienen machos por capar y rozines no los hechen al prado ny al baquero, donde andan las yeguas, porque de andar todo el ganado junto, biene muy gran daño y perjuyzio a los señores y dueños de las tales yeguas, porque siendo tomadas las tales yeguas de los machos, quedarán, como es notorio, estragadas para se enpreñar dende en adelante y se pierde la cría dellas, y tanbién, siendo acaballadas de rozines que no sean de buena casta, se sigue perjuizio dello.

Por tanto que, en la mejor vía y forma que de derecho puede y debe, pide a los dichos señores alcaldes y regidores y personas diputadas del dicho conçejo, pues son llegados para mirar procurar en las cosas que cunplen al bien y procomún de la dicha villa y república della, manden hazer hordenanças, las que convengan para lo susodicho, y con penas para que se guarden, e si para algunas cosas de lo que dicho tiene fuere nesçesario dar ynformaçión de la utilidad y provecho de lo que dello se siguyrá, no enbargante que todo ello es notorio e muy público, pide conplimyento de justiçia y testimonyo; e para que conste de la utilidad que de hebitar que no anden los rozines y machos con las yeguas nonbro por testigos a Alonso de Santa Cruz e a Fernán Rodríguez e a Juan de la Cámara e otros vezinos desta villa.

E visto el dicho pedimyento e ynformaçión de suso avida e de cómo de todo ello constaba la utilidad e provecho que de hordenar y guaradar lo suso dicho biene e verná a los vezinos desta dicha villa e tierra e vezinos della, hizieron de consentimyento de todos, nynguno discrepando, las ordenanças siguyentes:

 

Primeramente hordenaron y mandaron que todos los vezinos desta villa de Villafáfila y de los lugares de Revellinos y San Agustín, de qualquyer qualidad e condiçión que sean, hechen e hagan hechar y plantar dentro de un año primero siguyente en cada quarta de viña que tengan, dos árboles para fruta que sean perales, o almendros, o çiruelos, o mançanos, o melocotoneros, o duraznales, o priscos, o otros semejantes árboles con tanto que no sean guyndales, entiendese que, si el terreno de la viña fuere mejor y más convenyente para la cría de los dichos árboles, que en aquella se puedan plantar los que se avían de plantar en la otra, contando que cada uno corresponda con dos árboles a lo menos de cada quarta de las viñas que toviere; y, porque acaesçe que no prenden todos los árboles e plantas el primer año que se ponen, y alguno dellos se secan, hordenamos que el año siguyente los señores de las tales viñas recorran los dichos árboles y, los que no estobieren presos, planten otros, so pena que, cada un árbol que dexaren de plantar, caygan en pena de seisçientos mrs.: la terçia parte para propios del conçejo desta villa, y la otra terçia parte para el demandador y la otra terçia parte para el juez que lo hexecutare y sentençiare; y sean obligados a tener y sustentar de contino y cada año, e la justiçia que fuere tenga espeçial cuydado de se ynformar si esto está conplido o no, y lo que no estubiere conplido lo haga hexecutar &___

Otro sí, hordenaron que, para que mejor se críen y sean guardados y conserbados los dichos árboles, que nynguno sea osado, después de ansí plantados los tales árboles, de arrancar, ny cortar, ny tomar, ny quebrar, ny desganchar, nyngu


no dellos, so pena de que, el que lo contrario hiziere, o sea tomado faziendolo, o después se supiese por pesquysa, caya en pena de seycçientos mrs por cada uno de los dichos árboles que tomare, o arrancare, o quebrare, repartidos por terçios en la forma susodicha &___

 

Otro sí, ordenaron que qualquyer persona que después de criados los tales árboles fuere tomado cogiendo de ellos fruta, o por pesquysa se supiere, caya en pena de tres reales de día y seys de noche, aplicados según de suso, y más el daño al dueño de la tal heredad, e que esté tres días en la cárçel con prisiones; entiéndese que en la mesma pena cayga el que cogiere fruta en los árboles plantados asta aquy, y en los guyndales &___

Otro sí, hordenaron y mandaron que cada un vezino desta villa heche y plante en los Llamares y en San Fagunde, en los lugares donde fuere señalado por el regimyento a cada uno, dentro de un año primero siguyente, los pies de paleros e alamos e chopos, como a cada uno mejor le paraesçiere, el número que por el regimyento le fuere señalado, so pena que, por cada uno que dexare de plantar e plantado, si no prendiere, no le renobare dentro de otro año primero siguyente, que cayga en pena de seysçientos mrs., repartidos por terçios en la forma susodicha, y hechados, que los dueños y señores los tengan por propiedad para que se aprovechen dellos como mejor vieren que les convenga &___

 

Otro sí, hordenaron y mandaron que, después de ansí puestos los tales árboles, nynguno sea hosado de arrancar, ny cortar, ny desganchar árbol nynguno dellos, so pena que, por cada un árbol que cortare o arrancare o desganchare, o le sea tomado faziendo el tal daño, o le sea sabido por pesquysa, cayga en pena de seysçientos mrs repartidos en la forma susodicha &___

 

Otrosí, ordenaron e mandaron que nyngun macho ny rozín, que está por capar, siendo de un año arriba, no ande ny su dueño le consienta andar en el prado ny al baquero donde anduvieren las yeguas, salbo que el regimyento, en el tienpo de los prados, señale parte de un prado, según la cantidad de los machos que hobiere, que anden aparte, de manera que no se junten con las yeguas de cría, so pena al que lo contrario hiziere, cayga en pena de semejante dinero del tal rozín o macho en trezientos mrs repartidos en terçios en la forma susodicha &___

Otro sí, porque muchas vezes se ofresçen cosas de calidad en que ay nesçesidad de dar a conçejo para que el conçejo se junte a canpana tañida, para comunycar las tales cosas y otras con todo el conçejo, y tanbién para dar poderes y, algunas vezes aunque oyen la canpana que se tañe para ello, no quyeren yr al dicho ayuntamyento,  por tanto hordenaron y mandaron que, daquy adelante, cada y quando que se tañere la canpana del conçejo, qualquyer vezino que no benyere al dicho ayuntamyento estando en la villa al tienpo que se tañere, y dentro de media hora de como ansí se tañere, caya en pena de medio real, la mytad para el conçejo y la otra mytad para el denunçiador y juez que lo hexecutare, e que esto se hexecute sumariamente, salbo solamente sacadas prendas para ello  &___

 

Otro sí, por que lo susodicho aya más conplido hefeto, mandamos y hordenamos que los alcaldes hordinarios que son o fueren daquy adelante en la dicha villa, y cada uno dellos en sus tienpos, tengan espeçial cuydado cada y quando antellos o ante qualquyer dellos se denunçiare de lo susodicho, y en defeto de no aber denunçiador como a su notiçia venga que se a hecho daño de qualquyera manera que sea, ansí de no hechar  los dichos árboles de fruta como los de madera, e que en ellos se aya hecho daño, ansí de cortar la fruta dellos, como de los arrancar, cortar o hurtar según de susodicho es, o de lo que toca a los dichos machos o rozines, que los tales alcaldes, con mucha ynstimaçión, ora de su ofiçio, ora de pedimyento de parte, estarán en lo susodicho y en averiguar la verdad sobrello, y averiguada verdad hagan justiçia sobrello, y la executen, atento el tenor e forma de las hordenanças  e cada una dellas, sin exeder dellas en cosa alguna, so pena que, demás de caer e yncurrir en las penas en derecho establesçidas contra los alcaldes e justiçias que son remysos e negligentes en fazer justiçia, caygan en pena de cada dos mill mrs para la cámara e fisco de su magestad &___

Otro sí, por que muchas vezes acaesçe que, proçediendo la justiçia contra alguno que exçeda en casos semejantes en los contenydos en estas ordenanças para fazer justiçia, se entremeten muchas personas a rogar que se disimule el tal castigo, y muchas veçes se disimula, a causa de lo qual otros muchos toman atrevimyento de fazer los semejantes daños e hurtos, para remedio de lo qual, dixeron que ordenaban e ordenaron que, daquy adelante, nynguno sea osado de se entremeter a rogar a la justiçia disimulen semejantes castigos, ny sobello hablen ny entiendan con la justiçia, direte ny yndirete, salbo que la justiçia tenga libertad de conosçer de los semejantes daños, ora por denunçiaçión ora por de su ofizio, hasta hazer justiçia en ello e la hexecute, so pena que, el que ansí no lo hiziere o contra el tenor dello fuere o vinyere por qualquyer vía que se pueda averiguar, caya en pena de tres reales repartidos por terçios según de suso se declara &___

 

Las quales dichas hordenanças dieron por buenas y como a tales mandaron guardar y conplir y executar, ansí e cómo en ellas y en cada una dellas se contiene y las mandaron pregonar públicamente para que nynguno dellos pueda pretender ynorançia &___

 

Luego, el dicho Alonso de la Cámara pidio se le mandasen dar las dichas hordenanças, escriptas en linpio para las ynbiar a confirmar a su magestad en el su Consejo de las Hórdenes, y los dichos señores alcalde mayor e alcaldes hordinarios e regidores se las mandaron dar, signadas en publica forma y lo firmaron de sus nonbres.

El bachiller Chaves. Baltasar de Movilla. Diego de Villagómez. Françisco Martínez. Juan Garçía de Lodsada. Françisco de Obregón.


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