Las
Ordenanzas concejiles
Las ordenanzas concejiles eran normas que se establecían por parte del
concejo para regular los diversos aspectos de la vida cotidiana en las villas y
ciudades. Su competencia era muy amplia y abarcaba la mayor parte de las
actividades de los vecinos, desde los pastos, hasta el comercio. Solían ser muy
reglamentistas, y su incumplimiento conllevaba una pena pecuniaria.
Había dos tipos de ordenanzas, unas que se suelen llamar
ordenanzas de términos, en que se regulan las relaciones entre los términos
colindantes en cuanto a entrada de ganados a pasar o pastar, o de vecinos a
cortar o rozar leña en término ajeno; tenían uso recíproco y se elaboraban de
mutuo acuerdo entre los pueblos. Otras ordenanzas eran propias del concejo y se
aplicaban dentro de sus términos.
Conocemos los acuerdos sobre penas recíprocas establecidos entre los
concejos de Benavente y Villafáfila en 1418 (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.
516-1) y 1513 (A.M.B. 103-1). También existían ordenanzas de prendas de ganado
entre Villafáfila y Villalpando en las que se fijaban las penas que habían de
llevarse de los ganados que entraran a pastar y por la corta de hierbas y
arbustos, que estaban redactadas antes de 1482, y se modificaron en 1496,
cuando "los alcaldes de ambos concejos acordaron que ninguno de sus
respectivos guardas de términos hiciesen prendas de ganado sin contar con un
testigo casado y bajo juramento" (Moreno Ollero, A. 1991. p: 407).
Con el Monasterio de Moreruela también se aplicaban las ordenanzas de penas a los ganados desde la Edad Media, pues en 1502 unos vecinos hicieron una prenda de ganados y manifiestan que (A.R.Ch.V. Zarandona y Walls f. C. 1469-2):
“los prendieron segund las ordenanças de la dicha villa y uso e costunbre ynmemorial,
...usada e guardada de diez, veynte, treynta, quarenta, e zinquenta años a esta
parte, e tanto tienpo que no avía memoria de onbres en contrario, la dicha
villa de Villafáfila estaba en costunbre e posesyón del dicho tienpo acá que
qualesquyer ganados de los términos vezinos que con ellos confinan que entran
en su término, asy del monesterio como de qualesquyer otros lugares comarcanos,
por cada vez que entran solamente en dicho termino de Villafáfila que pierdan
de cada rebaño çinco cabeças de día e diez de noche ...como ellos lo fazían
como e quando cada vez que algund ganado de la dicha villa de Villafáfila
entrava en su término o pasaba por él les llevavan la misma pena ...”
El concejo de Villafáfila desde la Edad Media tenía reguladas diversas
actividades de sus vecinos, mediante unas ordenanzas, de las que apenas nos
quedan testimonios indirectos, pues el contenido de las mismas se ha perdido.
Además con el paso del tiempo podían perder validez y se olvidaban.
En 1417, en el pleito que trata el concejo con el comendador ante los visitadores de la Orden de Santiago (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1), los vecinos presentan una queja:
“E bista otra quexa que el dicho conçejo dio
en que dixeron que el dicho conçejo, estando en posesyón de fazer e hordenar
entre sy hordenanças e hestatuttos que cumplían al procomún, e que el dicho
comendador que se entremetió e entremete de poner hordenanças en el dicho
conçejo e poner penas para sy, quales él quiso e tobo por bien, non lo podiendo
nyn debiendo façer de derecho, nyn abiendo tal poder para ello, e que nos
pedían que les proveyesemos de rremedio con derecho”
El comendador se defiende, alegando que había establecido unos estatutos para evitar algunos conflictos que había entre los vecinos, y que cuando lo hizo, contó con la aprobación de éstos, reunidos en concejo, y que ellos habían puesto algunas penas aplicadas en su favor para el cumplimiento de lo anterior:
E bista la respuesta que el
dicho comendador dio en que dixo que, por muchos bolliçios que andaban en la
dicha villa, que él que hordenó çiertos estatuttos e puso çiertas
penas por quitar los dichos bolliçios, e diz que lo pudo façer de
derecho e mayormente que diz que se fizo a consentimyento dellos, estando
ayuntado el dicho conçejo, diziendo hellos que ansy cumplía a serbiçio del
dicho señor maestre e a provecho común de todos, lo cual dixo que entendía ser
ansy, e las penas que las pudo poner para su derecho, ca las penas dixo que
pertenesçían ha él e a cada uno en su caso, segund dixo que fallaremos por
estableçimyento general de nuestra horden, lo qual dixo que mostraría sy
nesçesario fuese”
Los visitadores dejan claro que la razón estaba de parte de los vecinos, y que sólo el concejo puede hacer las ordenanzas municipales:
En esto mandamos al dicho comendador, de parte del
dicho señor maestre, y a los que después por él fueren, que de aquy adelante se
non entremetan ha fazer nyn hordenar hordenanças en la dicha villa, nyn otrosy
poner penas para sy, salvo que los dexe husar como syenpre husaron e que, sy
pena alguna se posyhese en la dicha billa, que se ponga para la cámara del
dicho señor maestre e non para el comendador.”
Para redactar las ordenanzas se solía reunir el concejo y nombraba a algunas personas para entender en el asunto. Estas personas posteriormente presentaban en el concejo su propuesta de ordenanza que era aprobada o rechazada. En el siglo XVI se elegían anualmente con el nombre de diezes a unos vecinos encargados, entre otras cosas de hacer las ordenanzas. Posteriormente debían ser aprobadas por el maestre o por el Capítulo General de la orden. A veces, ante los visitadores de la orden el concejo exponía un asunto concreto y éstos dejaban establecidas unas normas que tenían valor de ordenanza, como en 1417 (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1):
“e vista otra petiçión que el dicho conçejo
dio en que dixeron que en la dicha Villafáfila non abía exido nynguno que se
moreaban las tierras juntas con la billa, e los dueños de las dichas tierras no
las querían çerrar e prendaban los ganados que en las tales sementeras
entraban, de lo quan venya a la dicha billa muy gran daño por aber çerca los
tales panes, que ansy están juntos con la dicha villa; e que nos pedían que les
probeyesemos de remedio de derecho este capítulo, mandamos a los alcaldes de la
dicha villa que agora son que tomen çinco omes buenos consigo e anden derredor
de la dicha villa e arrabales una
hechadura de piedra en derredor e pongan mojones, e todos aquellos que de los
mojones adentro façia la dicha villa e arravales senbrare pan o toviere huerto
o una viña, que lo çierre de una tapia en alto”
En resumen, junto a las casas y otros edificios, y mezcladas con ellos, había tierras dedicadas al cultivo de cereales, viñas o huertos, por lo que se establece que dentro de un perímetro de "una hechadura de piedra en derredor", unos cincuenta metros, se debían cercar para evitar la entrada de los ganados en los mismos, con los consiguientes pleitos.
Otrosí, hordenaron que, en esta dicha villa ay
una hordenanza que habla sobre rrazón del que cortare vazillos e provenes en
viñas agenas sin lizençia de sus dueños, pague de pena por cada uno medio rreal
para el conzejo e para el dueño otro medio rreal, y más las setenas para la
cámara, y porque les paresçiera la dicha hordenanza muy agrabiada, en quanto a
las setenas en ella contenyda, moderáronla y enmendándola dixeron que, los que
cortaren vazillos y probenes en viñas agenas conforme a la dicha hordenanza,
por cada vazillo y provén, medio rreal para el conzexo y otro medio para el
dueño de la tal viña e no cayga en pena de setenas ny otra calunya alguna &
___
Es decir, que se suspendía la pena de setena, es decir 7 veces el daño causado, a los que cortaron vacillos o uvas en viñas ajenas, dejando la multa en un real, la mitad para el concejo y la mitad para el dueño.
De algunas ordenanzas tenemos
noticias puntuales. Sabemos que antes de 1523 existían ordenanzas sobre guarda
de los cultivos, que el alcalde mayor de entonces no había hecho cumplir
(A.H.N. OO.MM. Pleito 21701):
“... y no a
mandado guardar a los veçinos unas hordenanças que tienen çerca de la guarda de
sus panes e viñas e huertos, melonares e garbançales, las quales están
confirmadas por el consejo de la hórdenes”.
También estaba regulada la
asistencia de los oficiales elegidos a los ayuntamientos desde antes de 1541,
según constaba en el Libro de Regimiento (A.R.Ch.V. Pérez Alonso f. C.516-1):
“mando a cada uno de los
diez que están nonbrados para probeer en algunas cosas conplideras a la dicha
villa se junten cada vez que llamados
fueren, lo qual hagan e cunplan a la hora e conforme a la hordenança que dello
tienen fecha en este libro”
Las únicas ordenanzas que nos han llegado completas se refieren a la salida de los ganados ovejunos de los términos de la villa en ciertos periodos, y la última ordenanza aprobada antes de dejar la villa de pertenecer a lo Orden de Santiago en 1541, que trata de la plantación de árboles en los prados concejiles y la prohibición de soltar rocines sin capar en el Prado de los Llamares con la yeguada.
Sobre los ganados ya hice dos entradas en este blog:
https://historiasdevillafafila.blogspot.com/2015/01/ordenanzas-y-conflictos-sobre-ganados-i.html
https://historiasdevillafafila.blogspot.com/2015/01/ordenanzas-y-conflictos-sobre-ganados-ii.html
Por ello no las reproduzco, sólo las relativas a uso de los prados comunales.
En mayo de 1541, cuando ya era público que don Bernardino Pimentel iba a comprar la villa, se reúne el regimiento de la villa y los dieces, y el procurador del concejo solicita que se establezcan una serie de ordenanzas para el provecho de la villa.
Dice que han platicado muchas veces sobre la obligación de plantar árboles frutales en las viñas para aprovecharse de la fruta y de leña, y que se planten chopos o paleros en los prados de San Fagunde o Los Llamares para aprovecharlos como leña o para vigas. Y sobre la prohibición de mezclar en los prados comunales los caballos machos y las yeguas, para evitar que fueran preñadas por ejemplares que no fueran de buena casta.
Se pide el testimonio de tres vecinos sobre la utilidad de los ordenanzas, y sin haber discrepancias proceden a la redacción de las mismas.
Resumidas:
La obligación de plantar un par de árboles por cada cuarta de viña de cualquier propietario de la villa y las aldeas, de las especies de perales, manzanos, almendros, ciruelos, melocotoneros, duraznales o priscos, pudiendo plantarse la totalidad que le cupieren en el lugar más conveniente. Con la obligación de reponerlos el año siguiente si no agarraban. Bajo la pena de 600 mrs distribuidos entre el concejo, el denunciante y el juez, y la misma pena se aplicaría a quien los arrancara o quebrara. Pone la pena de 3 reales de día y 6 de noche a que fuera sorprendido cogiendo fruta, tanto de los nuevos plantados como de los que ya existían.
Cada vecino de la villa deberá plantar en el plazo de un año, y donde le fuere marcado por el regimiento, dentro del Prado de los Llamares o de San Fagunde la cantidad de paleros, álamos o chopos, a su elección, que el regimiento le mandare. Bajo la pena de 600 mrs al que no lo hiciere o no los renovare dentro de un año si no prendían. Una vez prendidos el aprovechamiento sería exclusivo de sus dueños. La misma pena se aplicaría a quien los arrancare o talare.
Prohíben bajo pena de 300 mrs que los machos o rocines mayores de un año puedan andar con la yeguas en el prado, salvo en algún sitio apartado que se señalaría.
Mandan a los alcaldes que sean diligentes en investigar, juzgar y condenar a los que no cumplieren las ordenanzas, aunque no hubiera denunciador, si a ellos les llegaba la noticia, bajo la pena de 2000 mrs. Así mismo serán castigados con 3 reales aquellos que intercedan ante la justicia por los denunciados o juzgados por incumplir las ordenanzas,
Ordenanza sobre
plantar árboles y no soltar los rocines en el prado
En la villa de Villafáfila a diez y seys dias del mes de mayo de myl e
quynyentos e quarenta e un años,
estando en la casa de ayuntamyento de la dicha villa, en la sala della, el muy
noble señor bachiller Antonyo de Chabes, alcalde mayor en este partido de la horden de Santiago por su
magestad, y los señores Baltasar de Movilla y Fco de Caramaçana, alcaldes
hordinarios en la dicha villa y tierra por su magestad, e Diego de Villagómez
e Juan Gª de Losada e Juan Manso e Juan de Muélledes, regidores en la dicha
villa e tierra, e Antonyo de Barrio e Fco Martínez de San Juan e Frcº de
Ballesteros e Frcº de Obregón e Pedro de Mózar y Rodrigo Rodríguez e Andrés
Manso y Fernando de Villalba e Alvaro de Barrio, personas deputadas del dicho
conçejo, paresçio ante ellos presentes, Alonso de la Cámara, procurador publico
e general desta dicha villa e tierra, e dixo que en el dicho nonbre, que por
quanto muchas veçes se ha platicado en la dicha villa en el regimyento e fuera
dél de hazer çiertas ordenanças que cunplen mucho al bien e procomún desta
villa e vezinos della y de los lugares de Revellinos e San Agustín, sobre lo
que aquy yrá declarado, espeçialmente para que cada un veçino desta dicha villa
que tenga viñas sea obligado de poner en cada quarta dellas, dos o tres árboles
que sean perales o almendros o otros árboles probechosos, ansí para que se críe
fruta, como para que dellos se pueda sacar leña en su tienpo, atento a que esta
tierra es faltosa de montes y tanbién, pues ay lugares muy convenyentes y en
los terminos desta villa, ansí en Los Llamares, como en San Fagunde, donde ay
agua manantial en que buenamente se podrían criar paleros y chopos y otros
semejantes árboles, que serán provechosos, ansí para la madera que dellos se
podría aprovechar para hazer casas, como para el fuego.
Y tanbién sobre los que tienen
machos por capar y rozines no los hechen al prado ny al baquero, donde andan
las yeguas, porque de andar todo el ganado junto, biene muy gran daño y
perjuyzio a los señores y dueños de las tales yeguas, porque siendo tomadas las
tales yeguas de los machos, quedarán, como es notorio, estragadas para se
enpreñar dende en adelante y se pierde la cría dellas, y tanbién, siendo
acaballadas de rozines que no sean de buena casta, se sigue perjuizio dello.
Por tanto que, en la mejor vía y
forma que de derecho puede y debe, pide a los dichos señores alcaldes y
regidores y personas diputadas del dicho conçejo, pues son llegados para mirar
procurar en las cosas que cunplen al bien y procomún de la dicha villa y
república della, manden hazer hordenanças, las que convengan para lo susodicho,
y con penas para que se guarden, e si para algunas cosas de lo que dicho tiene
fuere nesçesario dar ynformaçión de la utilidad y provecho de lo que dello se
siguyrá, no enbargante que todo ello es notorio e muy público, pide
conplimyento de justiçia y testimonyo; e para que conste de la utilidad que de
hebitar que no anden los rozines y machos con las yeguas nonbro por testigos a
Alonso de Santa Cruz e a Fernán Rodríguez e a Juan de la Cámara e otros vezinos
desta villa.
E visto el dicho pedimyento e
ynformaçión de suso avida e de cómo de todo ello constaba la utilidad e
provecho que de hordenar y guaradar lo suso dicho biene e verná a los vezinos
desta dicha villa e tierra e vezinos della, hizieron de consentimyento de todos,
nynguno discrepando, las ordenanças siguyentes:
Primeramente hordenaron y mandaron que todos los
vezinos desta villa de Villafáfila y de los lugares de Revellinos y San
Agustín, de qualquyer qualidad e condiçión que sean, hechen e hagan hechar y
plantar dentro de un año primero siguyente en cada quarta de viña que tengan,
dos árboles para fruta que sean perales, o almendros, o çiruelos, o mançanos, o
melocotoneros, o duraznales, o priscos, o otros semejantes árboles con tanto
que no sean guyndales, entiendese que, si el terreno de la viña fuere mejor y más
convenyente para la cría de los dichos árboles, que en aquella se puedan
plantar los que se avían de plantar en la otra, contando que cada uno
corresponda con dos árboles a lo menos de cada quarta de las viñas que toviere;
y, porque acaesçe que no prenden todos los árboles e plantas el primer año que
se ponen, y alguno dellos se secan, hordenamos que el año siguyente los señores
de las tales viñas recorran los dichos árboles y, los que no estobieren presos,
planten otros, so pena que, cada un árbol que dexaren de plantar, caygan en
pena de seisçientos mrs.: la terçia parte para propios del conçejo desta villa,
y la otra terçia parte para el demandador y la otra terçia parte para el juez
que lo hexecutare y sentençiare; y sean obligados a tener y sustentar de
contino y cada año, e la justiçia que fuere tenga espeçial cuydado de se
ynformar si esto está conplido o no, y lo que no estubiere conplido lo haga
hexecutar &___
Otro sí, hordenaron que, para que mejor se críen
y sean guardados y conserbados los dichos árboles, que nynguno sea osado,
después de ansí plantados los tales árboles, de arrancar, ny cortar, ny tomar,
ny quebrar, ny desganchar, nyngu
no dellos, so pena de que, el que lo contrario
hiziere, o sea tomado faziendolo, o después se supiese por pesquysa, caya en
pena de seycçientos mrs por cada uno de los dichos árboles que tomare, o
arrancare, o quebrare, repartidos por terçios en la forma susodicha &___
Otro sí, ordenaron que qualquyer persona que
después de criados los tales árboles fuere tomado cogiendo de ellos fruta, o
por pesquysa se supiere, caya en pena de tres reales de día y seys de noche,
aplicados según de suso, y más el daño al dueño de la tal heredad, e que esté
tres días en la cárçel con prisiones; entiéndese que en la mesma pena cayga el
que cogiere fruta en los árboles plantados asta aquy, y en los guyndales
&___
Otro sí, hordenaron y mandaron que cada un
vezino desta villa heche y plante en los Llamares y en San Fagunde, en los
lugares donde fuere señalado por el regimyento a cada uno, dentro de un año
primero siguyente, los pies de paleros e alamos e chopos, como a cada uno mejor
le paraesçiere, el número que por el regimyento le fuere señalado, so pena que,
por cada uno que dexare de plantar e plantado, si no prendiere, no le renobare
dentro de otro año primero siguyente, que cayga en pena de seysçientos mrs., repartidos
por terçios en la forma susodicha, y hechados, que los dueños y señores los
tengan por propiedad para que se aprovechen dellos como mejor vieren que les
convenga &___
Otro sí, hordenaron y mandaron que, después de
ansí puestos los tales árboles, nynguno sea hosado de arrancar, ny cortar, ny
desganchar árbol nynguno dellos, so pena que, por cada un árbol que cortare o
arrancare o desganchare, o le sea tomado faziendo el tal daño, o le sea sabido
por pesquysa, cayga en pena de seysçientos mrs repartidos en la forma susodicha
&___
Otrosí, ordenaron e mandaron que nyngun macho ny
rozín, que está por capar, siendo de un año arriba, no ande ny su dueño le
consienta andar en el prado ny al baquero donde anduvieren las yeguas, salbo
que el regimyento, en el tienpo de los prados, señale parte de un prado, según
la cantidad de los machos que hobiere, que anden aparte, de manera que no se
junten con las yeguas de cría, so pena al que lo contrario hiziere, cayga en
pena de semejante dinero del tal rozín o macho en trezientos mrs repartidos en
terçios en la forma susodicha &___
Otro sí, porque muchas vezes se ofresçen cosas
de calidad en que ay nesçesidad de dar a conçejo para que el conçejo se junte a
canpana tañida, para comunycar las tales cosas y otras con todo el conçejo, y
tanbién para dar poderes y, algunas vezes aunque oyen la canpana que se tañe
para ello, no quyeren yr al dicho ayuntamyento,
por tanto hordenaron y mandaron que, daquy adelante, cada y quando que
se tañere la canpana del conçejo, qualquyer vezino que no benyere al dicho
ayuntamyento estando en la villa al tienpo que se tañere, y dentro de media
hora de como ansí se tañere, caya en pena de medio real, la mytad para el
conçejo y la otra mytad para el denunçiador y juez que lo hexecutare, e que
esto se hexecute sumariamente, salbo solamente sacadas prendas para ello &___
Otro sí, por que lo susodicho aya más conplido
hefeto, mandamos y hordenamos que los alcaldes hordinarios que son o fueren
daquy adelante en la dicha villa, y cada uno dellos en sus tienpos, tengan
espeçial cuydado cada y quando antellos o ante qualquyer dellos se denunçiare
de lo susodicho, y en defeto de no aber denunçiador como a su notiçia venga que
se a hecho daño de qualquyera manera que sea, ansí de no hechar los dichos árboles de fruta como los de
madera, e que en ellos se aya hecho daño, ansí de cortar la fruta dellos, como
de los arrancar, cortar o hurtar según de susodicho es, o de lo que toca a los
dichos machos o rozines, que los tales alcaldes, con mucha ynstimaçión, ora de
su ofiçio, ora de pedimyento de parte, estarán en lo susodicho y en averiguar
la verdad sobrello, y averiguada verdad hagan justiçia sobrello, y la executen,
atento el tenor e forma de las hordenanças
e cada una dellas, sin exeder dellas en cosa alguna, so pena que, demás
de caer e yncurrir en las penas en derecho establesçidas contra los alcaldes e
justiçias que son remysos e negligentes en fazer justiçia, caygan en pena de
cada dos mill mrs para la cámara e fisco de su magestad &___
Otro sí, por que muchas vezes acaesçe que,
proçediendo la justiçia contra alguno que exçeda en casos semejantes en los
contenydos en estas ordenanças para fazer justiçia, se entremeten muchas
personas a rogar que se disimule el tal castigo, y muchas veçes se disimula, a
causa de lo qual otros muchos toman atrevimyento de fazer los semejantes daños
e hurtos, para remedio de lo qual, dixeron que ordenaban e ordenaron que, daquy
adelante, nynguno sea osado de se entremeter a rogar a la justiçia disimulen semejantes
castigos, ny sobello hablen ny entiendan con la justiçia, direte ny yndirete,
salbo que la justiçia tenga libertad de conosçer de los semejantes daños, ora
por denunçiaçión ora por de su ofizio, hasta hazer justiçia en ello e la
hexecute, so pena que, el que ansí no lo hiziere o contra el tenor dello fuere
o vinyere por qualquyer vía que se pueda averiguar, caya en pena de tres reales
repartidos por terçios según de suso se declara &___
Las quales dichas hordenanças
dieron por buenas y como a tales mandaron guardar y conplir y executar, ansí e
cómo en ellas y en cada una dellas se contiene y las mandaron pregonar
públicamente para que nynguno dellos pueda pretender ynorançia &___
Luego, el dicho Alonso de la Cámara
pidio se le mandasen dar las dichas hordenanças, escriptas en linpio para las
ynbiar a confirmar a su magestad en el su Consejo de las Hórdenes, y los dichos
señores alcalde mayor e alcaldes hordinarios e regidores se las mandaron dar,
signadas en publica forma y lo firmaron de sus nonbres.
El bachiller Chaves. Baltasar de
Movilla. Diego de Villagómez. Françisco Martínez. Juan Garçía de Lodsada.
Françisco de Obregón.
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